REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.626
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.084.118.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.032 e identificado con la cédula Nro. 9.836.766.

PARTE DEMANDADA: JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 5.947.707.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.315.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2019, por la parte demandada ciudadano,sas Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez, contra el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de abril de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de Divorcio en contra el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, acompañó anexos (folios 01 al 08).
En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal a quo, admite la demanda emplazando a las partes para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folios 09 al 11).
Mediante diligencia en fecha 15 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal, consigna boleta de citación, que se negó a firmar el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez (folios 12 al 15).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Iris Villegas (folios 16 y 17).
En fecha 08 de abril de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, consignó escrito oponiendo a la solicitud de Divorcio, acompañado de anexos (folio 19 al 22).
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, Juez suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 23).
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 26).
En fecha 19 de junio de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 27 al 37).
Por auto de fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las documentales, se fijó el tercer (3) día de despacho, para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Marisela Rojas, Ligia Castillo, Kimblerlyn Troconis y Marlin Ugos (folio 38).
En fecha 22 de junio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, mediante diligencia apela de la decisión y solicita la regulación de la competencia (folios 40 al 44).
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, el Juez a quo, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/06/2018 (folio 45).
Por auto de fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Circuito (folio 46).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, el Juez a quo, acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
En fecha 28 de junio de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 48 al 53).
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, el Juez a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para la evacuación (folio 54).
En fecha 09 de julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 60 al 67).
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó fijar para el primer (01) día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos ciudadanos Wildomar Prado, Cesar Aranguren y José Ricardo Castillo (folio 73).
En fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, consignó escrito procediendo a impugnar las testimoniales de las ciudadanas Ligia Cantillo Romero, Marisela Rojas y Kemberlin Troconis (folios 74 y 75).
En fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo Wildomar Prado (folio 76).
En fecha 11 de julio de 2018, compareció el ciudadano Alonso Chirinos, en su condición de experto fotógrafo designado, consignó formalmente en cinco folios útiles, catorce (14) impresiones fotográficas, realizadas en la inspección judicial solicitada (folios 77 al 82).
En fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano Cesar Augusto Aranguren Catari, rindió su declaración (folios 83 y 84).
En fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal declaró desierto el acto, para la evacuación de la testimonial del ciudadano José Ricardo Castillo, por cuanto a la misma no compareció (folio 85).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, solicitó se difiriera el acto para la declaración del ciudadano Wildomar Prado; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha (folios 86 y 87).
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Circuito (folio 88).
En fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, solicita para la evacuación del testigo José Ricardo Castillo, auto para mejor proveer (folio 90).
En fecha 11 de julio de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito oponiéndose y rechazando las pruebas documentales presentadas por la parte demandada (folio 91).
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, admite la tacha propuesta de fecha 10/07/2018, y negó la solicitud formulada mediante el cual requiere se dicte auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de la prueba del testigo José Ricardo Castillo (folio 92 y 93).
En fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, apela de la negatividad de evacuar la prueba solicitada (folio 94).
En fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, asistida por la abogada Cecilia Troconis, solicitando que se declare sin lugar la tacha propuesta por la parte demandante (folio 95 y 96).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez (folio 97).
Por auto de fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, acuerda agregar al expediente, la causa signada Nro. 3608, remitida por este Juzgado Superior; en consecuencia, fija la oportunidad para dictar sentencia (folios 104 al 127).
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folios 128 al 141).
En fecha 16 de enero de 2019, el alguacil del tribunal ciudadano Ramón Gerardo Bracho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alberto Tovar (folios 143 y 144).
En fecha 16 de enero de 2019, el alguacil del tribunal ciudadano Ramón Gerardo Bracho, consignó boleta de citación para el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, negando firmarla (folios 145 y 146).
En fecha 17 de enero de 2019, compareció el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, solicitando una aclaratoria en la presente notificación de fecha 11 de enero de 2019 (folios 147 y 148).
En fecha 17 de enero de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado el abogado Pedro Cardenas Zamudio, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2019 (folio 149).
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 151).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2019, se procede a darle entrada, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 153 y 154).
En fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, presentó escrito de promoción de pruebas de posiciones juradas (folio 157).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, solicitó la constitución del tribunal con asociados; lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2019 (folios 158 y 160).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de constitución del tribunal con asociados y se fija el vigésimo (20) días de despacho siguientes para que las partes presente informes (folio 161).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de las posiciones juradas y fija oportunidad para su evacuación (folios 162 y 163).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal ciudadano José Villegas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folios 164 y 165).
En fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, se fija para que tenga lugar el acto de las posiciones juradas; lo cual declaró desierto el acto por la parte demandada y promovente (folios 166 y 167).
En fecha 22 de febrero de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para absolver las posiciones juradas; solicitud esta declarada improponible por auto de fecha 06/03/2019 (folios 168 y 169).
En fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, anuncia recurso de casación contra el auto de fecha 06/03/2019; recurso este declarado inadmisible mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019 (folios 170 y 171).
En fecha 08 de abril de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 172).
En fecha 08 de abril de 2019, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, presentó escrito de informes (folios 173 al 177).
En fecha 26 abril de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 178).

DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, que en fecha 16/12/1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, fijando como único y principal domicilio en el Barrio La Goajira, avenida Rotaria con callejón 12 # 4, de la ciudad de Acarigua, conocido actualmente como Avenida Rotaria, callejón 12 número 66, Barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira Municipio Páez del Estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon dos hijos quienes actualmente son mayores de edad.
Que durante los primeros (10) años de matrimonio su convivencia fue estable, pacífica y sin ningún pormenor, llena de amor debido a la llegada de los hijos, lo cual hizo que la relación se estabilizara, no así después, porque su cónyuge se torno agresivo y ya era común entre ellos las injurias, manteniéndose esta situación durante muchos años, lo que afectó y la obligó a separarse de su cónyuge el 15 de marzo de 2008, porque era imposible la convivencia conyugal debido a las situaciones que a diario se vivían.
Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declara que no poseen bienes que engrosen la comunidad ganancial.
Es por todo los alegatos anteriormente establecidos, que acude ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hace, sea declarado por este despacho el divorcio entre ellos y la disolución del vínculo conyugal que los une a tenor de los dispuestos en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.

Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al libelo:

• Copia fotostática de la cédula de identidad N° 11.084.118, de la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folio 03). Como quiera que no estamos en presencia de un juicio que se discuta la identidad de las partes, dicha documental se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 103, suscrita por la ciudadana Yolis Camacaro de Peralta, Registradora Civil, encargada de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 4). Como quiera que dicha acta no fue impugnada, y emana de un funcionario público con facultades de ley para su expedición, la misma se valora para acreditar la unión matrimonial que existe entre los ciudadanos Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez y Justo José Colmenarez Linarez. ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Justo José Colmenarez Linarez, Junior José Colmenarez Salcedo y Génesis Karina Colmenarez Salcedo (folios 5 al 7). Como ya se estableció supra, dicha documental se desecha por impertinente, toda vez que no estamos en presencia de un juicio que se discuta la identidad de las partes. ASI SE DECIDE
• Original de la constancia de residencia suscrita en fecha 23 de abril de 2018, por los ciudadanos César Pacheco, Miguel Colmenarez y Gregoria Suárez, miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Camburito sector II ubicado en Araure del Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folio 08). Dicha instrumental al nacer de manos de tercero, que no forman parte de la controversia la misma deben ser desechada, toda vez que conforme en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial obligación que no cumplió su promovente. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, consignó:

MERITO FAVORABLE:
Promovió y reprodujo el mérito favorable que cursa en la contestación realizada por el demandado, ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, plenamente identificado en autos, en la cual expresa de manera clara y precisa que se encuentran separados de hecho en forma libre y espontánea, lo cual implica una aceptación del hecho cierto que existe ruptura prolongada de la vida en común y así facilita sea declarado por este despacho.

Marcado “A”: Original de contrato servicios de instalación N° 1178, de la empresa CABLEMAX TV, C.A, en fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folio 31).
Marcado “B”: Original de factura N° 00025221, de pago de servicios a la empresa CABLEMAX TV, C.A, en fecha 03 de noviembre de 2009, por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez (folio 32).
Marcada “C”: Original de convenio de pago de servicio, con la empresa Corporación Eléctrica Nacional CADAFE de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 32 al 37.
Pruebas estas que no fueron admitidas, mediante auto de fecha 20/06/2018, tal como consta al folio 38 del expediente.

TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de los ciudadanos:
MARIELA ROJAS YEPEZ
LIGIA DEL CARMEN CANTILLO ROMERO
MARLIN EDUARDO UGO
KIMBERLYN ALEXANDRA TROCONIS RODIRGUEZ
Prueba esta, que igualmente fue promovida en el lapso de promoción de prueba, tal como consta a los folio 48 y 49 del expediente.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS TRANSCURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA, PROMOVIO (folios 48 y 49):

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Que cursa a lo largo de la contestación realizada por el ciudadano JUSTO COMELNAREZ a favor de su representada y muy especialmente en el anexo marcado con el literal “A” el cual hace plena prueba de los hechos narrados por su representada y que son ratificados por este ciudadano en el escrito que acompaña y en donde literalmente establece los siguiente: “…Es ella la que ha cometido la falta debido a su irregular conducta porque tengo pruebas fehacientes de que ella abandono el hogar tan es así que ha vivido durante APROXIMADAMENTE 8 AÑOS FUERA DEL HOGAR COMUN…” y con lo cual queda demostrado que tienen más de 8 años separados formalmente, es decir, que existe de manera evidente una ruptura prolongada de la vida en común, y así en virtud de la declaración del ciudadano Justo Colmenarez solicito sea declarada por este despacho.

De esta prueba, si bien se desprende que el demandado manifestó que la demandante ha vivido aproximadamente 8 años fuera del hogar común, de dicho legajo marcado A, también se desprende que durante esos ocho (8) años, ella lo visita, le realiza las labores propias del hogar, han convivido, hasta el punto que mantuvieron relaciones intimas; argumentos estos que tampoco fueron rebatidos, por lo que debemos concluir que, del mismo se infiere que no existe una ruptura prolongada en los términos descritos por el actor en su libelo, por tanto queda desechado el mérito de los autos promovido. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos:
- UGAS CANTILLO MARLUIN EDUARDO: quien rindió declaración en fecha 06/07/2018, tal como consta al folio 56 del expediente, y al ser interrogado contestó: “… Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “La conozco y la conozco de la urbanización desarrollo camburito”. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Correcto, si me consta vive en la calle 7, N° 26-02”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “No, lo conozco”. Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora ROSA SALCEDO? Contesto: “Diez años”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la urbanización desarrollo camburito, calle 7, casa N° 26-01? Contesto: “Alrededor de Diecisiete años, sino me equivoco…”
Al ser repreguntado respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe diferenciar entre lo que es residencia y domicilio?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formuló objeción a la pregunta. De seguidas presente el ciudadano Juez instó al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Le estoy haciendo la repregunta porque dio una respuesta de que la ciudadana ROSA YSELA SALCEDO reside en la Urbanización Camburito. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Sabe Usted cual ha sido el domicilio conyugal del matrimonio entre el señor Justo Colmenarez y la Señora Ysela? Contesto “No sé, el domicilio conyugal…”

- LIGIA CANTILLO ROMERO: quien rindió declaración en fecha 06/07/2018, tal como consta al folio 57 del expediente, y al ser interrogado contestó: “… Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “Si, la conozco de la urbanización desarrollo Camburito, es mi vecina”. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “No”. Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora ROSA SALCEDO? Contesto: “Yo, tengo aproximadamente diez años, porque yo tengo aproximadamente 15 años en desarrollos camburito…”
Al ser repreguntada respondió: “… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el Número de su cédula de identidad?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos y ya fue juramentada por el Juez de este Despacho. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si su cédula es venezolana o colombiana?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos y la persona que se esta presentando es como testigo y en ningún momento se busca la determinación de su nacionalidad por este despacho. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformular la pregunta. De seguidas el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO manifiesta: Sin convalidar la reformulación de la pregunta por cuanto se entiende que este no es un juicio controvertido, sino que me he opuesto a la demanda, debo conocer exactamente los actos procesales de este Tribunal en el caso concreto, por ello, debo conocer todo lo relacionado con los testigos que presenta la parte demandante, Reformulo la pregunta a todo evento: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años han vivido en el Barrio Jacinto Lara, La Goajira? Contesto: “No, tiene conocimiento, siempre ha visto la señora en la urbanización desarrollo camburito”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocimiento que la ciudadana YSELA ha visitado o esta domiciliada en el Barrio Jacinto Lara” Contesto: “Que yo sepa ella va a visitar a su mama…”

- MARISELA ROJAS YEPEZ: dicha testigo se encuentra incursa en las prohibiciones que prevé la ley, para declarar por cuanto manifestó ser hermana de la promovente tal como consta al folio 58.
- KEMBERLYN ALEXANDRA TROCONIS RORIGUEZ: quien rindió declaración en fecha 06/07/2018, tal como consta al folio 59 del expediente, y al ser interrogada contestó: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “Si, la conozco de Jacinto Lara, callejón 12, ella es mi tía política, yo soy la esposa del sobrino de ella”. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Si, me consta que vive allá”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “Si, yo lo conozco”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de conocer al señor Justo Colmenarez, sabe y le consta que se encuentran separados, y no mantienen convivencia de matrimonio desde hace aproximadamente más de diez años? Contesto: “Yo, lo llevo conociendo a él hace 10 años, 8 años de que ellos no viven juntos, los otros 2 yo estaba de novio con mi esposo, y no me consta los otros dos, pero los ocho si me consta que tienen separados”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta esos 8 años de separación o de ruptura de la vida en común con el ciudadano Justo Colmenarez? Contesto: “Pues, me consta porque los ocho que yo tengo viviendo ahí en jacinto Lara, la ciudadana rosa salcedo, cuando se queda en la casa de mi suegra donde yo vivo con mi suegra y no se queda en la casa del señor justo…”
Al ser repreguntada respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien la promovió para este Juicio?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la casa de su suegra?. Contestó: “Tengo ocho años viviendo allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene parentesco político con la mama de la señora Ysela? Contesto: “Es la abuela de mi esposo…”

DOCUMENTALES:
Marcado “A”: Copia simple de estudio Demográfico y Socio Económico del censo realizado por el Consejo Comunal Jacinto Lara, sector la Guajira, en donde se evidencia que el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, vive solo en la dirección (folio 50).
Marcado “B”: Copia simple de estudio Demográfico y Socio Económico del censo realizado por el Consejo Comunal Jacinto Lara, sector la Guajira, por la jefa de CLAP ciudadana Marisela Rojas (folio 51).
Marcado “C”: estudio Demográfico y Socio Económico del censo realizado por el Consejo Comunal Jacinto Lara, sector la Guajira, que la ciudadana Kemberlyn Troconis, vive en la dirección (folio 52).
Documentales estas que al tratarse de copias fotostáticas simples de actuaciones privadas, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D”: Original de la constancia de residencia a nombre de la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, suscrita en fecha 25 de junio de 2018, por los ciudadanos César Pacheco, Miguel Colmenarez y Gregoria Suárez, del Consejo Comunal de la Urbanización Camburito sector II ubicado en Araure del Estado Portuguesa (folio 53). Documental que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificada por las personas que suscriben la misma. ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL: para que la misma sea realizada en la Urbanización Camburito, casa número 26/02, sobre los particulares allí señalado.
Resulta que obra a los folios 69 al 72 y legajo fotográfico del 77 al 82, y de la cual se desprende, que la misma fue practicada en fecha 10 de julio de 2018 y de la misma se desprende: “… Primero: … que dentro de la vivienda… no se encuentra persona alguna ni distinta a la ciudadana Rosa Ysela Salcedo. Segundo:… que la vivienda en cuestión consta de dos (02) habitaciones y en cada una de ellas se observa diversas prendas de vestir y calzado de condición femenina, así mismo se observa que se encuentra cremas, talcos, splash, toda de índole femenino. Tercero: … que dentro de la vivienda… no se encuentra ningún artículo personal de origen masculino…”.
Dicha prueba al ser sometida a control de las partes, es apreciada por el Tribunal, pero no se desprende de los mismos hechos que guarden relación con el caso bajo estudio, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito presentado en fecha 08 de junio de 2018, consignó:
Marcado “A”, escrito presentado por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Rosa Ysela del carmen Salcedo de Colmenares, por acoso o agresión verbal en contra del ciudadano Justo José Colmenarez (folio 20). De dicha documental se evidencia que la misma solo presenta la firma del promovente, sin que conste ni sello ni nota de recibido por ante el mencionado organismo, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez en contra de la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, por abandono voluntario del hogar (folios 21 y 22).
Documental esta que posee sello húmedo del Tribunal y firma del Secretario del mismo, con fecha de recibo 05/06/2018, y que demuestra que para dicha fecha interpuso demanda contra la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, pero que nada aporta al asunto que se ventila, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promoción de pruebas transcurrida en Primera Instancia, promovió:
Marcado “A”: Copia simples de recibos de transferencias marcados “A”, “B”, “C” y “D”, Nros. 0613712, 0733765, 0749097 y 0790025, de la entidad bancaria Banco Caroní, por las cantidades de Bs. 1.100.000, 150.000, 200.000 y 400.000, todos de fecha 105/2018, donde se lee en el renglón parte ordenante JUSTO COLMENAREZ y beneficiario ROSA SALCEDO (folios 62 al 65).
Que al tratarse de copias simples de documentos privados, no se le otorga valor alguno, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”: Récipes médicos a nombre de la ciudadana ROSA SALCEDO de fechas 08/08/2017 y 21/11/2014, el primero con sello húmedo y sin firma alguna y el segundo copia simple del mismo (folios 66 y 67).
Que al tratarse de copias simples de documentos privados, no se le otorga valor alguno, por cuanto los mismos no aportan nada al proceso por lo que se desechan del mismo. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS TESTIMONIALES:
WILDOMAR JOSÉ PRADO PICHARDO: quien rindió declaración en fecha 11/07/2018, tal como consta al folio 89 del expediente, y al ser interrogada contestó: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los esposos Justo José Colmenarez Linarez y Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los prenombrados esposos poseen dos(2) casas una en la urbanización Desarrollo de camburito calle 7, sector 2 en la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa y la otra en el barrio Jacinto Lara, La Goajira en el callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si, se”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez frecuenta de mutuo acuerdo la casa ubicada en la urbanización desarrollo de camburito de la ciudad de araure, municipio araure? Contestó: “Si, si frecuenta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los ciudadanos Justo José Colmenarez y Rosa Ysela Salcedo tienen como domicilio principal la casa ubicada en el barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira, callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contesto: “Si, me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo desde que tiempo ha observado que la ciudadana Rosa Ysela Salcedo de Colmenarez se ha mudado a la casa de desarrollo camburito? Contesto: “Aproximadamente seis (6) meses”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio GENESIS Y JUNIOR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, que siempre han convivido durante mucho tiempo en el domicilio conyugal? Contesto: “Si, si los conozco…”
Al ser repreguntado respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, se sirva determinar a este despacho, cuantos años tiene conociendo al ciudadano Justo Colmenarez y a la ciudadana Rosa Salcedo y determine de donde los conoce? Contestó: “Aproximadamente 10 años, en los perreros de la fundación Mendoza, calle del hambre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos se sirva determinar a este despacho, como tiene conocimiento que la ciudadana ROSA SALCEDO tiene su domicilio en el Barrio Jacinto Lara?. Contestó: “Bueno, porque frecuentaba en el barrio mencionado jacinto Lara, conozco a cheo y conozco a ella”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento de los hechos se sirva determinar si tiene conocimiento donde vive la señora Rosa Salcedo?. En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la repregunta, en virtud de que ya el testigo contesto donde vive el matrimonio. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción e insta al testigo a responder. Contesto: “En el antes mencionado Jacinto Lara”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Justo Colmenarez y Rosa Salcedo posean dos casas, en las direcciones determinadas por el abogado asistente doctor Pedro Cárdenas, como le consta literalmente?. Contestó: “Me consta, porque me han dicho y me dijeron…”
- CESAR AUGUSTO ARANGUREN CATARI: quien rindió declaración en fecha 11/07/2018, tal como consta al folio 83 del expediente, y al ser interrogada contestó: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos JUSTO JOSE COLMENAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ? Contestó: “Si, los conozco de vista y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los prenombrados esposos poseen dos casas, una en la urbanización desarrollo camburito, calle 7, sector 2, casa N° 26-02 en la ciudad de Araure y la otra en el Barrio Jacinto Lara de la Goajira, callejón 12, N° 89 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ visita semanalmente y de mutuo acuerdo a limpiar y cuidar la casa de la urbanización desarrollo camburito en el municipio araure y esporádicamente reside en ella? Contestó: “Visita y limpia”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos o el matrimonio JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, tienen su domicilio principal en el barrio jacinto Lara, callejón 12 de la ciudad de Acarigua y que los últimos 2 años dicha ciudadana a optado con una conducta irregular hasta abandonar el hogar?. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud que el abogado asistente de la demandada está dirigiendo la repuesta de testigo y si tal como dijo en las respuestas anteriores tiene conocimiento de los hechos que aquí se debaten no debería dirigir al testigo. En este estado el abogado asistente del ciudadano JUSTO COLMENAREZ manifiesta que esta haciendo la pregunta es al testigo y el deberá responderle al Tribunal, lo que crea conveniente.¿Diga el testigo si JUSTO JOSE COLMENAREZ y ROSA YSELA SALCEDO DE COLMENAREZ tienen su domicilio principal en el barrio jacinto Lara, la goajira, callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si, viven ahí en el Jacinto Lara”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR HJOSE COLMENAREZ SALCEDO y que durante todo el matrimonio han convivido en este domicilio?. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud de que no guarda relación con los hechos aquí debatidos. Presente el ciudadano Juez declara con lugar la objeción formulada e insta al prenombrado abogado asistente a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el matrimonio a procreado dos hijos GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR JOSE COLMENAREZ SALCEDO. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud de que no guarda relación con los hechos aquí debatidos, aquí no se esta determinando la existencia de los dos hijos procreados, pues la parte accionante reconoció expresamente en su escrito libelar la existencia de los mismos, aquí se esta debatiendo es la existencia o no de una ruptura prolongada de la vida en común de ambos cónyuges. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara con lugar la objeción formulada e insta al prenombrado abogado asistente a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha visto a los esposos juntos en estos dos últimos años? Contesto: “Hace cuatro meses con regularidad, normal como siempre los veo normal, como estos dos últimos años”. En este estado la parte actora procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de las declaraciones anteriormente establecidas, cómo le consta que la ciudadana ROSA SALCEDO y el ciudadano JUSTO COLMENAREZ viven en el barrio jacinto Lara, callejón 12, N° 66 de la Urbanización La Goajira?. En este estado el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta, en virtud de que la repregunta que le hace, esta diciendo una dirección falsa, por cuanto esta no es la numeración de la casa”. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción, por cuanto observa de las actas que conforman el presente expediente que al folio 12, consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde dejó expresa constancia, que se trasladó a la vivienda antes identificada y en la dirección antes señalada y materializó la citación del demandado, ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, en consecuencia, instó al testigo a responder la repregunta. Contestó: “Me consta porque yo me la paso ahí en el barrio Jacinto Lara, en la cancha de futbol y se que ellos están casados y que yo conozco a Rosa Salcedo y de Justo Colmenarez y el hijo se llama Junior Colmenarez”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Vista la declaración realizada diga el testigo si puede determinar dónde vive la señora ROSA SALCEDO?. En este estado el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta, por cuanto trata de confundir al testigo, cuando ya el manifestó cual era el domicilio de los esposos? Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción, e insta al testigo a responder la repregunta. Contestó:”Ya ahí si no le puedo responder a donde vive ROSA ahorita en este momento, ya que ella llega al barrio jacinto y llega de vez en cuando al jacinto Lara, digo que me consta que hace un año y pico, ella se mudó en una camioneta hizo como una mudanza y ahí no sé mas nada”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de la declaración establecida, como le consta que la señora ROSA SALCEDO va a limpiar la casa, tal como lo establece en su deposición a la tercera pregunta? Contestó: “Sé que llega a Jacinto Lara, que visita y limpia no sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a ROSA SALCEDO Y al señor JUSTO COLMENAREZ?. Contestó: “Bueno a Justo Colmenarez tengo 10 años conociéndolo y a Rosa Salcedo más poco tiempo que Justo Colmenarez, como tres o cuatro años”.

TESTIMONIALES.
1) La referida testimonial, mal puede ser apreciada en esta causa, en la cual se debate una acción de divorcio, planteada conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por existir una ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común, por mas de 5 años, cuando de la misma no se desprende pregunta alguna sobre dicho punto; además de esto, se adminicula el hecho de que el testigo al manifestar no conocer al demandado, mal puede tener conocimiento sobre lo debatido, en razón de lo cual quedan desechados sus dichos. ASI SE DECIDE.
2) Esta testimonial, debe ser desechada, por las mismas razones que fue desechada el testimonio anterior. ASI SE DECIDE.
3) Esta testigo, no fue sometida a interrogatorio por ser inhábil, por lo que no existen testimonio que valorar. ASI SE DECIDE.
4) De los dichos de esta testigo se desprende que conoce a amabas partes, que tiene conocimiento personal de los hechos debatidos, de los que se desprende que conoce la ruptura alegada por la actora, por tanto sus dicho son apreciados. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 11 de enero de 2019, el juez a quo dictó sentencia en la que señaló:
“…De las pruebas obtenidas por las partes, concluye este juzgador, que ciertamente los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1989 ante la extinta Prefectura de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil de la parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 103 apreciada y valorada en el numeral 3 del análisis probatorio.
Y siendo, que de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos por la parte solicitante se desprende la existencia de una situación fáctica que se configura por el distanciamiento físico del llamado domicilio conyugal por parte de uno de los cónyuges, como es el caso de la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ LINAREZ una separación de hecho que data por más de cinco (05) años, lo cual no pudo ser contrariado por el último de los nombrados, pues, con las pruebas obtenidas por él, no logró demostrar tal situación, solo fue apreciada su manifestación cuando señala en el acto de contestación a la demanda que fue su cónyuge que asumió una conducta irregular y sin dar explicación alguna abandonó el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 7, sector 2, casa N° 2602 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, siendo sus dichos suficientes para determinar la separación de hecho, no necesitando tal manifestación ser objeto de prueba por imperio de la ley, considerando quien juzga que se da por cumplido el primer supuesto jurídico exigido por el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, asistida por la profesional del derecho CECILIA TROCONIS, contra el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y así se decide.-…”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
El abogado Justo José Colmenares Linarez, asistido por el abogado Pedro Cradenas Zamudio, en su escrito de informes señala lo siguiente:
“….señalo que el procedimiento instaurado en un proceso de carácter gracioso, No Contencioso que busca la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sin embargo abre un lapso probatorio y se observa que el juicio se tomo controversial, inclusive esto conllevo a solicitar la Regulación de Competencia, la cual tampoco prospero en la causa 483-2018, asistido de abogado Pedro Cardenas Zamudio, promoví y evacue pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal y no motivada en la apreciación de la causa ciudadano Juez del Municipio, admitiendo y valorando pruebas de la parte demandante y sin ningún basamento contradiciendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se observa que hubo inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Urbano Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por cuanto dicha sentencia la considero contraria, al considerar que la sentencia fue fundamentada en el artículo 184, siendo que lo solicito la parte demandante 185-A no cumpliéndose que lo supuesto de hechos de dicho artículo, considero que se violaron los principios generales del derecho, y el principio dispositivo del Código de Procedimiento Civil, por otra parte que se incurrió en el vicio de ultra petita, además se observa una parcialidad por parte del juzgador al no tomar en cuenta mis alegatos, y la otra parte prácticamente abandono el juicio y sin embargo todas las dictadas por el este tribunal en el expediente 483-2018, son favorable con la intención de que se disuelva el vinculo matrimonial por la vía del artículo 185-a, cuando todas las actuaciones procesales indicada que durante el proceso no hubo acuerdo de voluntades entre la partes. Por ello solicito de este Tribunal se revoque la sentencia, se modifique la misma o se reponga la causa al estado de iniciar un verdadero proceso de acuerdo del Código Civil en las causales en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado suficientemente detallado en la narrativa anterior, se ha constatado que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, contiene una solicitud de divorcio intentada por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, en contra del ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 185-A, del Código Civil, esto es por “por existir una ruptura o separación de hecho, prolongada por más de cinco (5) años, solicitud que fue tramitada por vía contenciosa por solicitud del actor, y por existir oposición a la misma, por parte del cónyuge emplazado.
En este caso, tramitada la solicitud, por vía contenciosa, conforme lo señalado supra, el juzgador de la causa, declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, quedó disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez y Justo José Colmenarez Linarez.
Así las cosas, en cuanto al trámite dado a la presente solicitud, es importante señalar como punto previo que, si bien es cierto que, la solicitud de divorcio planteada a la sombra del artículo 185-A del Código Civil, se encuentra incluida dentro de los procedimientos sumarios de jurisdicción voluntaria, por tanto, en principio, son de lo que se deben sustanciar como una “solicitud” y no como demanda, sin embargo, en este caso, el juzgado a quo, se ajustó a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Número 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, que entre otras cosas estableció que al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia, o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes traigan al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego el Tribunal, dependiendo de las resultas de la etapa probatoria, decida lo que considere adecuado a los efectos de declarar con o sin lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente, garantizando con ello, los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional.
En consecuencia de la anterior, se debe establecer que el trámite dado a la presente solicitud, está adecuado a derecho. ASI SE DECIDE.
En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de las acciones de Separación de Cuerpos y de Divorcio, están interesados el orden público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal; la segunda, está orientada a, disolver el matrimonio.
Así tenemos que, la actora, señala haber contraído matrimonio con el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, en fecha 16 de diciembre de 1989, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo su primer y único domicilio conyugal, el ubicado en el Barrio La Goajira, avenida Rotaria con callejón 12, Nro. 4, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, actualmente como avenida Rotaria callejón 12, número 66, Barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo que durante la referida relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres Génesis Karina Colmenarez Salcedo y Junior José Colmenarez Salcedo; que durante los primeros diez (10) años, todo se realizó en perfecta armonía, pero que luego todo cambió cuando su esposo se tornó agresivo, siendo común entre ellos las injurias, insultos y persecuciones, al extremo de no poder salir, sin que le fuera perturbada la paz y tranquilidad, manteniéndose todo eso por varios años, lo que la obligó a separase de su cónyuge el día 15 de marzo de 2008.
Que así las cosas, y teniendo más de diez (10) años de ruptura conyugal ininterrumpida, lo cual encuadra perfectamente en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, acudió a demandar, como en efecto lo hizo, en Divorcio a su cónyuge, ciudadano Justo José Colmenarez Linarez.
Admitida dicha solicitud y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, se cumplió con las formalidades de citar al cónyuge y de notificar al representante de la vindicta pública.
En este orden, se destaca que el cónyuge, una vez citado, compareció y se opuso a lo alegado por la actora, por lo que negó y rechazó que se hubiesen separado de hecho desde hace diez (10) años, es decir, desde el 15 de marzo de 2008, pues la verdad es que, dicha relación comenzó a deteriorarse fue desde hace dos (2) años para acá, pues fue, desde el año 2016, en que su esposa, asumió una conducta irregular, sin dar explicación alguna.
Ante la referida oposición, que viene a desvirtuar la naturaleza voluntaria de la solicitud, obligó al juez de la causa, aperturar a pruebas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo como ya se dijo, en acatamiento de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Establecido lo anterior, es importante señalar que, dentro del régimen dispositivo que rige en el proceso civil, la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, quien no puede basar su sentencia en otros hechos, sino a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, y que para el caso de que, quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas, considera este juzgador, que en caso como el de autos, esto es, oposición a la solicitud de divorcio conforme lo prevenido por el artículo 185-A del Código Civil, existe una excepción a esta regla, en el sentido, que a quien le corresponde la carga probatoria, es al solicitante, en este caso debe probar la ruptura prolongada, tal como se desprende de la ya citada sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, cuando de la misma se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis.. Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio..omissis
omissis.. Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante..omissis
omissis… Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva..omissis” (lo subrayado de este juzgado).

Cabe destacar que, conforme al criterio expresado supra, y ante la oposición realizada por el cónyuge demandado, a la referida solicitud de divorcio, le correspondía al actor probar su alegato de ruptura prolongada. ASI SE DECIDE.
En este caso, y de la valoración realizada a las pruebas aportadas al proceso, tanto por el solicitante, como por la demandada, se obtuvo como resultado, que si bien se pudo probar que existe una ruptura de la vida en común de las partes, no probó que esta tuviese para la fecha de introducir la solicitud mas de cinco (5) años, toda vez que no se desprende de la valoración realizada a las pruebas promovidas por la actora, que dicha separación se produjo desde el mes de enero de 2008, pues conforme se desprendió del análisis probatorio realizado a las pruebas promovidas, fue una sola de ellas, en este caso la testimonial de la ciudadana Kemberlyn Alexandra Troconis Rodríguez, la encausada para demostrar el referido alegato de ruptura prolongada, toda vez que de las restantes pruebas, no surgió ni siquiera un indicio para adminicularlo a dicha testimonial, toda vez que, se exige pluralidad de pruebas, concordantes entre si, para que pueda quedar demostrado el hecho debatido. ASI SE DECIDE.
De allí que no existiendo en autos, otras pruebas concordantes con dicha deposición, dicho testimonio, por ser único, no hace plena prueba, creando en quien juzga una estela de dudas sobre la veracidad de los alegatos expuesto por la actora, lo que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva forzosamente a declarar que dicha solicitud, no llena los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar que la presente solicitud de divorcio, planteada por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, debe sucumbir, por no estar satisfechos sus extremos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este juzgador debe declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, sin lugar la presente solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2019, por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión que por DIVORCIO, fundamentada en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es, por ruptura prolongada (mas de 5 años) de la vida en común, intentara la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, en contra del ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, quedando en consecuencia vigente el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
TERCERO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2019, que declaró con lugar la solicitud de divorcio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
QUINTO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,



Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:57 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/ELDEZ/mp.