00REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.651
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 174.790.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221 e identificado con la cédula Nro. 9.011.184.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD DE COMERCIO CLINICA SANTA MARIA C.A, debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20-A, representada por su actual presidente SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CARMARA, nulidad de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 01-06-2015 N° 48, Tomo 30-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2019, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano Sidonio Teófilo Rodríguez Da Camara, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, escrito contentivo de demanda por Nulidad de Acta Extraordinaria de Asamblea, contra la Sociedad de Comercio Clínica Santa María C.A, acompañó anexos (folios 01 al 63).
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 64).
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Teófilo Rodríguez Da Cámara, confirió Poder Apud Acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 65).
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció la ciudadana Natasha Elizabeth Da Camara Ramos, solicitando que se suspenda el presente juicio, se cite personalmente a los mencionados herederos y se libre correspondiente edicto, para citar los herederos desconocidos (folios 67 al 69).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano Sidonio Teófilo Rodríguez Da Camara (folios 70 y 71).
En fecha 31 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos Ana Melissa Da Camara Ramos, Juan Manuel Da Camara Ramos, Natasha Elizabeth Da Camara Ramos, asistidos por el abogado José Daniel Mijoba, se dan por citados en la presente causa, y anexan copia certificada de acta de nacimiento (folios 72 al 90).
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció la ciudadana Cecilia Elizabeth Ramos de Da Camara, dándose por citada en la presente causa, y acompañó copia certificada de acta de nacimiento (folios 91 al 98).
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció la ciudadana Luisa Carolina Da Camara Ramos, se da por citada en la presente causa, y acompañó copia certificada de acta de nacimiento (folios 99 al 104).
En fecha 01 de noviembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado de la parte actora, consignó ejemplares de los periódicos Última Hora y El Regional de fecha 16/09/2017, donde consta la publicación del edicto (folios 105 al 107).
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplares de los periódicos Última Hora y El Regional, donde consta publicación del edicto (folios 108 al 126).
En fecha 01 de diciembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de los sucesores del actor ciudadano Teofilo Rodríguez, solicitando que las compulsas de citación se realice en los tres (3) directivos, en la siguiente dirección prolongación de la Av. Páez, diagonal a Dimas América Caucho (folios 127 al 136).
En fecha 04 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos Juan Manuel Da Camara Ramos y Cecilia Elizabeth Ramos de Da Camara, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, ratificando sus actuaciones y manifestando su voluntad de constituirse y continuar como parte actora (folio 137).
En fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, su carácter de apoderado judicial de los sucesores del actor ciudadano Teofilo Rodríguez, consignado copia de la declaración sucesoral del causante, Teofilo Rodríguez (folios 138 al 142).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos para el pago de la compulsa de la citación de la demandada (folio 143).
El alguacil del tribunal, en fecha 19 de marzo de 2019, consignó la compulsa de citación de la demandada sin firmar, en virtud que en fecha 22 y 26 de enero; 20 de febrero; 14 y 23 de marzo y 14 de agosto de 2018, se trasladó a la dirección indicada por la demandante, siendo imposible localizar algunos de los representantes de la demandada (folios 144 al 146).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia (folio 147).
En fecha 25 de marzo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de los demandantes, apeló del auto de fecha 19/3/2019 (folio 147).
Por auto de fecha 05 de abril de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 148).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 26 de abril de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 150 y 151).
En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de los demandantes, presentó escrito de informes (folios 152 y 153).
En fecha 14 de mayo de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 154).
En fecha 27 mayo de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 155).
DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano Sidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, que los accionistas de la Clínica Santa María C.A, ciudadanos Naim Hamid Samara y Liz Betsabe Chávez Díaz, procedieron a celebrar el 27 de mayo de 2015, una asamblea extraordinaria donde convalidaron la venta de las acciones asentadas en el libro de accionistas y la actualización de la composición accionaria.
Que no obstante, que los referidos ciudadanos son accionistas de la Clínica Santa María, C.A, la referida acta de asamblea es ilegal por lo siguiente: 1- La representación accionaria que dicen tener los convocantes no está ajustada a la realidad; 2.- Los referidos ciudadanos no pueden convocar la celebración de asambleas extraordinarias; 3.- El lugar donde se celebró la asamblea no es el indicado por los estatutos de la sociedad; 4.- La asamblea extraordinaria no tiene la referida atribución, siendo esta competencia de la asamblea ordinaria.
Que procede a demandar como en efecto en su carácter de accionista, a la Sociedad de Comercio, Clínica Santa María Compañía Anónima, debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha del 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20-A, representada por su actual Presidente, Sidonio Teófilo Rodríguez Da Camara, para que convenga en la nulidad del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 01-06-2015, N° 48, Tomo 30-A.
Que fundamentan la presente demanda en los estatutos de la sociedad de comercio Clínica Santa María, C.A, y en los artículos 203 y 277 del Código de Comercio.
Estima la presente demanda en la cantidad de 3.100 unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al libelo:
1.- Copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Clínica Santa María C.A, suscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30/04/1996, bajo el N° 48, tomo 20-A (folios 03 al 13).
2.- Copia certificada de sentencia N° 807, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08/07/2014, traspaso de acciones (folios 14 al 43).
3.- Copia certificada del libro de accionista de la empresa Clínica Santa María C.A (folios 44 al 58).
4.- Copia certificada de planilla de pago forma 99075, para abonar a la cuenta del Banco de Tesoro Nacional, contribuyente ciudadano Hamid Samara Naim (folio 59).
5.- Copia certificada de Certificado Electrónico de Solvencia, expedida por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la Clinica Santa María, C.A. (folio 60).
6.- Copia certificada de planilla de venta de acciones de empresa mercantil, de fecha 01/06/2015 (folios 61 al 63).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conforme lo narrado, el asunto que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, lo constituye la apelación que ejerciera el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que declaró de oficio, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la perención anual.
Así, se precisa que el juzgador a quo, tomó como fundamento para decretar de oficio, la referida perención, en el hecho concreto que, desde el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que se consignaron los recursos para la expedición de las copias fotostáticas del escrito libelar, a los fines de librar la compulsa respectiva, hasta le fecha en que se dictó el auto apelado (19/03/2019), transcurrió más de un (1) año, sin el respectivo impulso procesal de parte.
De lo anterior, debemos entonces concretar que el asunto a dilucidar se centra en determinar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando de oficio decretó la procedencia de la institución de la perención, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia si procede o no, la apelación formulada en contra de dicha decisión.
En ese contexto, este juzgador considera oportuno para una mejor inteligencia de la sentencia que aquí se dicta, determinar el concepto y los efectos procesales de la figura jurídica de la PERENCIÓN.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma, dispone la extinción del procedimiento, por el solo hecho de la inactividad de las partes durante el plazo determinado en su encabezamiento y en sus respectivos ordinales, es decir, establece que si durante esos lapsos, no se ejecute alguna actividad de impulso procesal, el procedimiento debe extinguirse; y por interpretación en contrario, nos lleva a señalar que, la misma se interrumpe si se realiza una actuación de las partes durante esos lapsos; además de dicha norma, se desprende que, si la inactividad se da, después de vista la causa, no produce la perención, pues esta inactividad deviene de una actividad del juez.
En este orden señalamos, que se desprende de dicha norma, que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio. De allí que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De lo que se ha señalado, debemos precisar que, si bien es cierto que la perención es una figura procesal creada por el legislador patrio con el fin último de castigar la desidia del actor en impulsar los juicios, lo cual por la naturaleza del proceso civil, en la que rige el principio dispositivo, dicha obligación está indisolublemente ligada a las partes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos.
En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, precisó:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
(...Omissis...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 02-0694, indicó:
(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”
(…Omissis…)
Del análisis de las sentencias supra citadas, se desprende que el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso, cuyos lapsos corren sin importar quienes son las partes en el proceso, es decir, la perención es fatal.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha de inicio el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que se consignaron los recursos para la expedición de las copias fotostáticas del escrito libelar, a los fines de librar la compulsa respectiva, toda vez que, hasta la fecha en que se dictó el auto apelado (19/03/2019), transcurrió mas de un (1) año, sin el respectivo impulso procesal de parte.
Se destaca que, la parte actora representada por su apoderado judicial, a los fines de enervar el auto apelado, esgrimió en su escrito de informes presentados ante esta instancia que, el juez con dicha decisión violentó una forma procesal relativa al cómputo de los lapsos procesales, pues si bien la última actuación de los actores lo fue en fecha 20 de diciembre de 2017, la boleta fue librada en fecha 18 de enero de 2018, fecha en que debió computarse el lapso para la perención, y que siendo así, dicho lapso se concretaba el 20 de enero de 2019, el cual fue interrumpido por la actuación del alguacil realizada el 14 de agosto de 2018, cuando se trasladó a citar al demandado, según lo expresó en su actuación de fecha 19 de marzo de 2019.
Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos por el accionante, debemos señalar que, ciertamente coincidimos que, el inicio del cómputo del año para decretar la perención, lo es, el 18 de enero de 2018, fecha en que consta fue librada la compulsa, por lo que el año para verificar la existencia de la misma, se concretó en fecha 18 de enero de 2019; pero no coincidimos que la actuación (supuesta diligencia) del alguacil, que obra al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y presentada después de trascurrido el citado año (19 de marzo de 2019), donde deja constancia que “consigna la compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la Clínica Santa María, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos LUISA CAROLINA DA CÁMARA Ramos, en su condición de Presidenta o GUILLERMO DEL RÍO, en su condición de Director Gerente o MAGALIS DE JESÚS GARCÍA, como Directora Administrativa, por cuanto los días 22 y 26 de Enero; 20 de febrero; 14 y 23 de marzo y 14 de agosto de 2018, me trasladé la sede la Clínica Santa María, C.A. ubicada en la Avenida Páez de la ciudad de Acarigua, a los fines de practicar la citación de la referida empresa en la persona de sus representantes, siendo imposible localizar a algunos de ellos…”, sea lo suficiente, para declarar que la misma sea capaz de interrumpir la perención, pues sin entrar a pronunciarnos sobre si la misma produce el efecto de interrumpirla o no, debemos establecer que la misma, no lo es, pues carece de la firma del referido funcionario a quien se le atribuye la diligencia, por lo tanto, es inexistente y sin efecto alguno en el proceso, pues su firma la requerida para proceder a su estudio y análisis, lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación, siendo además necesario advertir, que si bien está firmado por el secretario del tribunal, esta sola firma no convalida la referida actuación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, de lo que se ha verificado que desde el día 18 de enero de 2018 al 19 de marzo de 2019, transcurrió mas de un (1) año, sin que conste en autos, que se haya realizado por las partes, un acto capaz de interrumpir la perención, es decir, un acto válido, del que se pueda desprender que su objeto evidente, su propósito, fue el de impulsar el procedimiento y con ello poner fin a la paralización del mismo, lo que nos forza a decidir que en este caso, el procedimiento se mantuvo paralizado por más de un año, de manera interrumpida, y en consecuencia a declarar que en este caso, operó de manera fatal, la perención anual, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
En consecuencia, para quien aquí juzga, la decisión del juzgado de la causa, dictada en fecha 19 de marzo del 2019, se encuentra ajustada a derecho y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el en encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2019, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los demandantes, en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELDEZ/mp.
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