REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

209° y 160°

Expediente N° 3664

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2018, la cual según oficio de fecha 06 de mayo de 2019, fue remitida a esta instancia, siendo que las actuaciones que contienen la referida incidencia fueron recibidas en esta instancia en fecha 04 de junio de 2019.

Ahora bien, la causa en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 4.464-2016, juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue la ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ contra los ciudadanos JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS Y EMILIA NIKOLIDA D’AGOSTINI VELÁSQUEZ, basándose en la circunstancia que en fecha 27/09/2017, dictó sentencia en dicha causa pronunciándose al fondo; sentencia ésta que fue anulada por este Juzgado Superior, mediante fallo dictado en fecha 20/03/2018, fundamentando su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el hecho de haberse pronunciado al fondo de la demanda.

Dicha incidencia de inhibición fue remitida a esta instancia en fecha 06 de mayo de 2019 y recibida el 04 de junio de 2019.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, se evidencia:
• A los folios 3 al 21, obra copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/09/2017, que había declarado sin lugar la demanda.
• A los folios 21 al 40, obra decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión incluyendo la sentencia definitiva apelada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27/09/2017, y ordenó a quien correspondiera nuevamente el pronunciamiento de la causa, fijar la oportunidad para que el demandante reconvenido contestara la reconvención.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 21 al 40, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró: a) con lugar la apelación que formuló la parte demandante contra la decisión definitiva dictada en fecha 27/09/2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de nulidad de documento de venta intentada; b) en consecuencia declaró la nulidad de dicha sentencia.

Es importante señalar que, la certificación que hace la secretaria de la sentencia dictada por la juez a quo, en base a la cual dicha juzgadora sustenta su inhibición, no corresponde con las partes ni el motivo de la causa donde se plantea la misma, no tiene dudas este juzgador en señalar que ciertamente, en ella existe un adelanto de opinión en virtud que emitió opinión al fondo del asunto, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, y conforme se aprecia de los autos, el acta de inhibición contenida en la causa 4464-2016, fue suscrita en fecha 04 de mayo de 2018, acordando la juez inhibida remitir a este Juzgado Superior copia fotostática certificada de la misma; que en fecha 06 de mayo de 2019, libran oficio remitiendo las actuaciones correspondiente a la inhibición y que fue recibida en esta instancia en fecha 04 de junio de 2019, esto es, transcurrido un (1) año y un (1) mes después de haber planteado la misma, queda así en evidencia un retardo procesal en el trámite que se le dio a la incidencia para remitirla a esta instancia, lo cual sin lugar a dudas, puede acarrearle responsabilidad disciplinaria.

Considera este juzgador, que en el presente caso, tan pronto como la Juzgadora a quo, se inhibió para conocer de la causa, debió remitir inmediatamente a este Juzgado Superior, tanto su acta de inhibición, con las demás actuaciones requeridas de la cual se pueda constatar objetivamente la causa legal en la que fundamenta su inhibición, pues de lo contrario, podríamos presumir la temeridad de la actuación judicial sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal. ASÍ SE DECIDE.
Además, estas consideraciones vienen en el caso, a los fines de evitar y atenuar la preocupación que surge en el foro jurídico, tanto en el uso indiscriminado que de las instituciones de la reacusación puedan hacer, tanto las partes como nosotros los jueces, respectivamente, y que en muchos casos obedecen o están impulsadas por factores extraprocesales. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2018, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se APERCIBE a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de retardo, pues esta falta puede ocasionarle responsabilidades disciplinarias.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4.464-2016 (Demandante: ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ. Demandados: JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS Y EMILIA NIKOLIDA D’AGOSTINI VELÁSQUEZ. Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Génesis T. Blanco L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.

(Scria.)