REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000018
ASUNTO : PP11-D-2017-000018

Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por el fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha nueve (09) de Enero de 2017, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA ESCALONA NANCY JOSEFINA, en su solicitud la Representación Fiscal no aportó mas datos de identificación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilícitos penales ya que de lo expresado por la victima no se evidencia delito alguno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que luego de iniciada la investigación determinó que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana SILVA ESCALONA NANCY JOSEFINA, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio ama de casa, estado civil Viuda, nacido er fecha 15/01,1969, de 47 años de edad, residenciado en avenida Ricardo Pérez Zambrano, callejón 29 de septiembre frente al hotel Arichuna, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.982.676, formula denuncia en contra de la adolescente imputada manifestando que: “…“Eso fue el día 01 de enero de 2017, en eso de las ‘38:00 cuando me encontraba en mi casa avenida Ricardo Pérez Zambrano, callejón 29 de septiembre frente al hotel Aríchuna, Municipio Turén, Estado Portuguesa, cuando escuchamos que estaban abriendo una parte de la casa al darnos cuenta observamos una jovencita de contextura delgada con cabellos oscuros de piel morena con un pantalón de color negro, y una blusa de color morada se veía bien delgada en su mano empuñada un destornillador y un segundo objeto que no observamos que realidad la misma se me abalanzo y me amenazo de muerto con un destornillador diciéndome que le entregara lo que tenía en mi casa causándole unos daños a la puerta de entrada de la platabanda de mi casa, también me dijo que le iba a decir a su hermano que me matara, también existen testigo que la vieron entrar a mi casa y que también ha sido víctima de estos delitos. Ella si más que hacer agarro y emprende la huida a pocos metros de la casa funcionarios de la policía le dan la captura y trasladándola hasta la sede policial donde decidí colocar a respectiva denuncia ya que temo por integridad y no es la primera ve que ella hace este tipo de delitos ya me ha robado muchas veces hasta hoy que logramos identificarla eso es todo.…”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha nueve (09) de Enero de 2017, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su solicitud la Representación Fiscal no aportó mas datos de identificación, por cuanto el hecho objeto del proceso o hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Se acuerda librar boleta de notificación a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, teniendo como domicilio de la misma la sede de este Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los diez (10 ) días del mes de Junio del año Dos mil Diecinueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.