REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000023
ASUNTO : PP11-D-2018-000023

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día 19 de enero del año 2018, Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana “DESUR” Portuguesa reciben llamada telefónica de parte d una persona quien no quiso identificarse, informando que en la Avenida Circunvalación Sur a la altura oc la Urbanización La Corteza se encontraba un grupo de personas hurtando un camión el cual se encontraba carga(io de Azúcar, motivo por el cual se constituye comisión a los fines de atender la situación reportada y es cuando estos al llegar al sitio se percatan de que efectivamente había un grupo de personas hurtando el mencionado rubro de un vehículo tipo camión marca JAC color rojo, igualmente visualizan a tres ciudadanos con la cantidad de dos (02) sacos de azúcar refinada. Por lo que le dan la voz de alto a los fines de realizarles un chequeo corporal, el cual resulto negativo mas sin embargo se les logro ubicar la cantidad de dos (02) sacos de azúcar refinada, motivo por el cual se materializa su aprehensión, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes se encontraban en compañía de un ciudadano adulto.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GNB-012-18, realizada en fecha 19 de enero de 2018, suscrito poi los Funcionarios SM/2DA GARCIA PAEZ CARLOS, MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, S/1RO ESCALONA PEREZ ERICKSON, S/2D0 AVILA GUEDEZ RAMON Y S/2DO MENDOZA RIVAS JOSBIEL. Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana DESUR Portuguesa.... la cual niela al folio 2 del expediente.
SEGUNDO: AVALUO REAL N° 9700-0058-091, realizado en fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE OSCAR RIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente... EXPOSICION: 01) Setenta (70) kilos de azúcar refinada... CONCLUSION: 01) Para los efectos del presente “AVALUO REAL”, se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a-la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.000,00 Bs), es todo” la cual riela al folio 106 del expediente.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en virtud de las actas levantadas por los Funcionarios, quienes dejan constancia que ciertamente logran la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una vez que al llegar a la avenida circunvalación a la altura de la Urbanización La Corteza se percatan que los mismos se encontraban hurtando un camión el cual contenía en su interior un cargamento de “azúcar”, por lo que rápidamente accionan a los fines de neutralizar la acción vandálica y materializar la aprehensión de los mismos. Mas sin embargo no es menos cierto que hasta los momentos no existe testigo alguno de la detención de los adolescentes, tampoco existe inserto en las actuaciones declaración alguna del dueño del camión o en su defecto de persona alguna que fungiera como dueño de la mercancía transportada, mal seria que esta representación fiscal solicitara el enjuiciamiento de los adolescentes si carece de elementos de convicción que permitan demostrar en un posible juicio la responsabilidad penal de los mismos. materializando así la imposibilidad de esta representación fiscal de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, por cuanto los elementos de convicción recabados durante la investigación son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los mismos; de tal manera que lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los mencionados adolescentes con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que los elementos de convicción recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que la Representación Fiscal alega que hasta los momentos no existe testigo alguno para establecer la veracidad de los hechos y hayan presenciado los mismos así como la aprehensión de los mencionados adolescentes así como tampoco existe inserto en las actuaciones declaración alguna del dueño del camión o en su defecto de persona alguna que fungiera como dueño de la mercancía transportada, mal seria que esta representación fiscal solicitara el enjuiciamiento de los adolescentes si carece de elementos de convicción que permitan demostrar en un posible juicio la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes, alegando la Representación Fiscal que se materializa así la imposibilidad de ejercer responsablemente la acción penal en contra de los identificados adolescentes, por cuanto los elementos de convicción recabados durante la investigación son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes, antes mencionados, en virtud de la falta de elementos de convicción en contra de los mismos, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.