REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000004
ASUNTO : PP11-D-2018-000004

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA, titular de la cédula de identidad V-18.929.223, residenciado en Barrio La marinera, municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2049822.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 diciembre de 2017, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, la ciudadana ALEIDA JACKELINE JAEN TONA, se encontraba caminando exactamente por la esquina de la oficina del PSUV de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando visualiza a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con una blusa de su pertenencia motivo por el cual se le queda mirando, en vista de esto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, toma una actitud grosera y hostil y se le va encima a la víctima comenzándola a agredir físicamente, como pudo la víctima se la quito de encima y en vista de la situación se dirige al Centro de Coordinación Policial de Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, a colocar la respectiva denuncia, siendo enviada al Médico Forense para dejar constancia de las lesiones producidas por la investigada concluyendo que la misma presentó UNA ABRASIÓN POR FRICCIÓN POR MECANISMO DE INTERNO DE ASFIXIA MECANICA DE 0.2MM QUE BORDEA EL CUELLO DE LATERAL A LATERAL. UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA ESCORIATIVA OVALADA SEMEJAN MORDEDURA HUMANA EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de diciembre de 2017, interpuesta por la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA, titular de la cédula de identidad V-18.929.223, residenciado en Barrio La marinera, municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-204.98.22, quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “El día de hoy lunes 18/12/2017, a eso de las 06:00 de la tarde, me encontraba frente a la verdurería la patrona en la avenida Romulo Gallegos, yo iba pasando por allí cuando observo esta ciudadana con mi blusa nueva que se me había perdido de mi casa y ella entró varias veces a mi casa ya que se encontraban viviendo a lado y de mi closet se me perdieron tres blusas hoy ella cargaba una puesta y yo me quede mirando ella es muy grosera y me dice se te perdió una igual a mi y me dice varias palabras obscena me dijo ven a quitármela ella se me fue encima yo la agarre y le lance hacia el suelo aplicándole una técnica para dominarla ya que ella decía que cargaba un bisturí con mas razón le ate las manos y ella me agarro por el cuello y me lastimo con un collar que yo cargaba...”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero de 2018, rendida por la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA, titular de la cédula de identidad V-18.929.223, residenciado en Barrio La marinera, municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-204.98.22.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-161-2417-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona: ALEIDA JACKELINE JAEN TONA CI: 18.929.223, en la cual presentó: UNA ABRASIÓN POR FRICCIÓN POR MECANISMO DE INTERNO DE ASFIXIA MECANICA DE 0.2MM QUE BORDEA EL CUELLO DE LATERAL A LATERAL. UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA ESCORIATIVA OVALADA SEMEJAN MORDEDURA HUMANA EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO. CONCLUSIONES: Estado General: BUENO, Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupaciones: 03días, Asistencia Médica: No. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. CARACTER: LEVE.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP 562248-2017, se inicio en fecha 18-12-2017 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 29-04-2019 en que el Ministerio Publico concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 29-04-2019, en que el Ministerio Público concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JAKELINE JAEN TONA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes Legales, teniendo como su domicilio la sede de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua doce (12) de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.