REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000088
ASUNTO : PP11-D-2018-000088
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELI WILMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.145.332, residenciado en el Barrio la Romana, avenida 05, sector la Esperanza, casa Nº 20, municipio Araure, estado portuguesa, teléfono Nº 0255-6143226.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 06 de Marzo del 2018, la ciudadana FRANYELI RODRIIGUEZ denuncia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, como quien supuestamente le hackea su cuenta en la red social de nombre “Facebook”, para asi publicar contenido que atenta contra la integridad moral de la denunciante.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en 06 de Marzo de 2018. Suscrita por la ciudadana FRANYELI RODRIIGUEZ, quien expone lo siguiente: Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) por cuanto esta joven se a dedicado a hackearme el facebook y una vez que hizo esto se dispuso a publicar cualquier cantidad de cosas que van en contra de mi integridad moral, todo esto es motivo a que esta joven tiene una hija con mi actual pareja y desde entonces se dispone a hacerme la vida imposible. Es todo.
SEGUNDO: realizada en fecha 13/03/2018, suscrita por la ciudadana FRANYELI RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: en el día de hoy 13/03/2018, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., comparece la ciudadana Franyeli Wilmar Rodríguez Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.145.332, residenciada en el barrio la Romana, Av. 05, sector la esperanza, casa Nº 20, frente al hotel “for you”, municipio Araure edo Portuguesa, teléfono Nº 0255-6143226, victima en la causa MP-79794-2018, seguidamente expone lo siguiente: martes 06/03/2018 , siendo aproximadamente las 12:11 de la madrugada la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me envió unos mensajes por el Chat de la pagina facebook, ofendiéndome con palabras obscenas, diciéndome cualquier cantidad de cosas, yo le respondí que dejara de insultarme pero ella solo quiere es pelear conmigo, recientemente creo una cuenta de facebook usando mi nombre y mis fotos, hace publicaciones utilizando mis fotos y mi nombre cosa que no me gusto ya que su intención es dañar mi reputación.. Es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de DIFAMACION, consagrado en el articulo 442 del Código Penal, en virtud de la Denuncia realizada por la ciudadana FRANYELI WILMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hackeo su cuenta de red social “facebook”, para posteriormente subir contenido que atenta contra la integridad moral y en general su reputación razón por la cual la victima decide formular la respectiva denuncia en contra de la adolescente, donde una vez recepcionada la denuncia, se realiza una ampliación de la entrevista, donde la misma solo tiene la presunción de que por problemas internos fue la persona que realizo la apertura de una cuenta en la mencionada red social con fotos de la victima, mas sin embargo no tiene elementos demostrativos que indiquen que la misma realizo tal acción, así como tampoco existe algún tipo de print de pantallas o medios digitales por cuanto la victima no los consigno, materializado así la imposibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, por cuanto no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para imputarle delito alguno a la mencionada adolescente, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de realizada por la ciudadana FRANYELI WILMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hackeo su cuenta de red social “facebook”, para posteriormente subir contenido que atenta contra la integridad moral y en general su reputación razón por la cual la victima decide formular la respectiva denuncia en contra de la adolescente, donde una vez recepcionada la denuncia, se realiza una ampliación de la entrevista, donde la misma solo tiene la presunción de que por problemas internos fue la persona que realizo la apertura de una cuenta en la mencionada red social con fotos de la victima, mas sin embargo no tiene elementos demostrativos que indiquen que la misma realizo tal acción, así como tampoco existe algún tipo de print de pantallas o medios digitales por cuanto la victima no los consigno. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en este caso que nos ocupa el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, por la falta de elementos de convicción en su contra, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELI WILMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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