REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000141
ASUNTO : PP11-D-2016-000141
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada LID LUCENA, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación de los adolescentes en el hecho investigado, puesto que alega la Representación Fiscal que si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la víctima, la cual señala que los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA quienes estudian en el mismo liceo que ella, cuando iba caminando por el pasillo a tomar agua en la batea, estos la rodean y comienzan a tocarla en diferentes partes intimas de su cuerpo, de lo cual no se contó con la declaración de un testigo presencial que de fe, que lo denunciado por esta adolescente sucedió; por lo que la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los Mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2018, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y seis (06) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por imputárseles la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil Diecinueve.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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