REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000270
ASUNTO : PP11-D-2016-000270
Vista la solicitud interpuesta, en el único aparte del escrito acusatorio, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 09 de junio del 2016, siendo las 06:00 horas de a tarde aproximadamente una comisión dirigida por los funcionarios SM/2da PARGAS LUGO JUAN CARLOS, S/1ro ALBORNOZ OCHOA JORGE, S/2do PERELZ BOADA GILBER y S/2do CHIRINOS ANDUEZA JOHAN, adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales Nº 319, Comando Curpa, municipio Páez estado Portuguesa, en el cumplimiento a lo establecido en el marco ZAMORA AGRICOLA, cuando se desplazaban por a calle principal del Barrio San Antonio, municipio Turen estado Portuguesa, avistan a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color vinotinto, quienes al notar a presencia de la comisión toman una actitud de nerviosismo, y de igual manera emprendieron la huida en dicho vehiculo, motivo por el cual le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, por lo que procedió a dar inicio a una breve persecución con el fin de dar captura a los ciudadanos y verificar la situación en la que se encuentran los mismos, logrando detenerlos a escasos metros, ahí el S/2do PEREZ LOYO CARLOS le informa a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, así mismo se les pregunto que si para el momento llevaban consigo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo de una forma espontánea que no, posteriormente el S/2do PEREZ BOADA GILBER procedió a identificar plenamente a los ciudadanos y al vehículo tipo moto en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera YOHANDER JOSE NEVEA ECHENIQUE, de 19 años de edad, era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características MARCA JAGUAR, MODELO SUPER PUMA, COLOR VINOTINTO, CON SERIALES DEVASTADOS, SIM PLACA, mientras que el pasajero era IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien para el momento de la inspección de persona se le logro incautar a la altura de la cintura del lado derecho en la arte delantera un facsímil de material sintético de color negro tipo pistola, con unas letras “THE REAL ARCADE“.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial Nº GNB-CZ3I-DCR-319-SIP-160-16, de fecha 09-06-2016, por el funcionario SM/2do PARCAS LUGO JUAN CARLOS, efectivo adscrito el Destacamento de ando Rural N 319, quien manifiesta: “El día de hoy 09-06-2016, siendo las 07:O0hrs de la mañana aproximadamente, me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares: SS/1ro ALBORNOZ OCHAO JORGE, S/2do PEREZ BOADA GILBER, 5/2do CHIRINOS ANDUEZA JOHAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 319, municipio Páez, en cumplimiento a lo establecido en el marco del plan ZAMORA AGRICOLA; Posteriormente siendo las 06:O0hrs de la tarde, cuando nos desplazábamos en por la calle principal del Barrio San Antonio 1, municipio Turen del estado Portuguesa. se loro avistar a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color vinotinto, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud de nerviosismo y de igual manera emprendieron la huida en dicho vehículo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, por le que se procedió a dar inicio a una breve persecución con el fin de dar capture a los ciudadanos y verificar la situación en la que se encontraban dichos ciudadanos, logrando detenerlos a escasos metros, , el 5/2do PEREZ LOYO CARLOS les informo a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, asimismo se les pregunto que si para el momento llevaban consigo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo de forma espontánea que NO, posteriormente el Sí2do PEREZ BOADA GILBER procedió a identificar plenamente a los ciudadanos y al vehículo tipo moto en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- YOHANDER JOSE NEVEA ECHENIQUE, de 19 años de edad, referido ciudadano era quien conducía el vehículo moto con las siguientes características: MARCA JAGUAR, MODELO SUPER PUMA, COLOR VINO TlNTO, CON SERIALES DEVASTADOS, SIM PLACA; 02.- OSCAR ALFREDO REINOSO MORA, O LV-31.198 414, de 15 años de edad, profesión u oficio Obrero, nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, residenciado en la avenida 01, casa SIN, Barrio Los Rieles, municipio Turen del Estado Portuguesa, quien para el momento vestía un suéter manga larga de color negro con raya blanca y morada, pantalón de color gris y chancletas de color negro, referido ciudadano menor de edad era quien se trasladaba de copiloto; acto seguido el S/2do CHIRINOS ANDUEZA JOHAN le pregunto a los ciudadanos en mención que si portaban algún objeto de interés criminaiistico o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, manifestando que NO, asimismo durante la revisión corporal de los ciudadanos se logro incautar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a la altura de la cintura del lado derecho en la parte delantera Un (01) facsímil de material sintético de color negro tipo pistola, con unas letras “THE REAL ARCADE”..., seguidamente siendo las 06:l5hrs de la tarde una ves identificados los ciudadanos y verificados las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, de este modo se procedió al trasladarlos junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad, una vez en la sede de esta unidad se procedió a dar lectura de los derechos del imputado..., acto seguido se procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana Abogada LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Publico e igualmente se le notifico del procedimiento al Abogado APOLONIO CORDERO Fiscal Primero del Ministerio Público, quienes airaron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso “...Es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo, lugar en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N 9700-058-705, de fecha 11/06/2016, suscrita por el experto Funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:Exposición. 01.- Un (01) vehículo automotor, marca AVA, modelo LEON, tipo PASEO, clase MOTO, color OJO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA, serial de identificación de vehiculo DEVASTADO serial de motor DEVASTADO.... Peritaje Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 5.000Bs. Concusión. 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado DEVASTADOS... 02.- La unidad en estudio NO fue verificada ante el SIIPOL, ya que no presenta seriales identificativos. 03.- Dicho Vehículo se encuentra en poder de la Guardia Nacional Bolivariana. Es Todo.
Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características y del valor del vehiculo incautado en el procedimiento.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-D58 -473, de fecha 1D-O6-2D1 suscrita por e funcionario Detective PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente. Exposición. 01 - Un (01) artificio elaborado en material sintético de color negro, constituido por un cañón largo con la siguiente longitud 22 centímetros de largo, el mismo exhibe inscripciones donde se lee THE RAL ARCADE, su empuñadura o medio de sujeción posee longitud de 16 centímetros de largo La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación . Conclusión’ 01.- De acuerdo a los estudios y análisis practicados a la evidencia antes descrita se determino por su morfología que se trata de un juguete bélico semejante a un arma de fuego (tacsimil), tipo pistola, que puede ser usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio o de un tercero.., Es Todo.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del facsímil incautado al adolescente al momento de practicar su aprehensión.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen”:de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, establecido en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los funcionarios actuantes realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en facha 09 de Junio del 2016, una vez que los mismos al ver la comisión castrense se dan a la fuga, y al darles alcance logran incautarle al adolescente un facsímil de arma de fuego, igualmente verifican que el vehiculo moto en el que se trasladaba tenia los seriales devastados, dejando constancia en el acta de investigación penal, los funcionarios policiales que el adolescente iba de copiloto y quien manejaba era el ciudadano adulto identificado como YOHANDER JOSE NAVEA ECHENIQUE, de 19 años de edad y al realizarle la experticia al vehículo moto en la cual se trasladaban los detenidos y al serle realizada experticia a dicho vehiculo, por el experto SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, este deja constancia en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-705. de fecha 11-06-2016, lo siguiente: “.. Exposición: 01.- Un (01) vehículo automotor, marca AVA, modelo LEON, tipo PASEO, clase MOTO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas NO PORTA, serial de identificación de vehículo DEVASTADO, serial de motor DEVASTADO.... Peritaje: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 5.000Bs. .Conclusión. 01. Los seriales de identificacion del vehículo en estudio se encuentran en estado DEVASTADOS...’, no se deja constancia de haberles encontrado ningún objeto que sirva para llevar a cabo este delito, por lo que considera la Representación Fiscal que .la conducta del adolescente no se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, ya que tal y como lo establece la norma el adolescente no fue detenido ni sustrayendo, ni cambiando, ni alterando ilícitamente los seriales de carrocería y de motor. Así las cosas y por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTE, en aplicación del principio de la Legalidad y Les edad establecido en el articulo 529 ejusderm, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto al realizarse la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este se desplazaba como copiloto en un (01) vehículo automotor, marca AVA, modelo LEON, tipo PASEO, clase MOTO, color ROJO, uso PARTICULAR, con los seriales desvastados, la cual era conducida por el ciudadano YOHANDER JOSE NAVEA ECHENIQUE, y al momento de la aprehensión de ambos ciudadanos a estos no se les encontró ni sustrayendo, ni cambiando, ni alterando ilícitamente los seriales de carrocería y de motor, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el hecho no puede serle atribuido al adolescente en virtud de que los elementos de convicción recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en virtud de la falta de elementos de convicción en contra del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Quedando en tramite la presente causa en relación a la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA












Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.