REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000210
ASUNTO : PP11-D-2018-000210
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano PEROZO CANELON JACBIER GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V26.940.319, residenciado en la primera calle, casa sin numero, caserío Poblado 01, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa. Teléfono 0426-6532790.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 08:30 horas de la noche del día 18 de junio de 2018, se encontraba la víctima ciudadano JACBIER GREGORIO PEROZO CANELON, frente a su viv4enda ubicada en la calle 1 deI caserío poblado uno municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, lugar donde se apersona el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego amenaza a la víctima de muerte, así como también con su puños agrede a la víctima físicamente, motivo por el cual la víctima decide formular la respectiva denuncia a los fines de que cesen las agresiones.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-06-2018 suscrita por el ciudadano PEROZO CANELON JACBIER GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-26.940,319... la cual riela en la causa .
SEGUNDO: RESULTAS DE MEDICATURA FORENSE Nro. 9700-161-SN, de fecha 07-03-2019, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de medicatura Forense, Acarigua, Estado Portuguesa, el cual deja constancia que el ciudadano JACKBIER GREGORIO PEROZO CANELON, no compareció por ante ese servicio.., es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de la denuncia recibida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Estación Policial Santa Rosalia del Estado Portuguesa, donde la víctima JACKBIER PEROZO denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, lo amenazo de muerte con un arma de fuego así como también lo golpea sin motivo alguno, razón por la cual se solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua informe si la víctima, ciudadano PEROZO CANELON JACBIER GREGORIO, compareció por ante ese servicio, informando el Dr. Orlando Jose Peñaloza en su Oficio N° 9700-161-S/N de fecha 07-03-2019 que dicho ciudadano no compareció por ante esa institución, aunado a ello la víctima no informa en su declaración que existiera testigo alguno que pudiese informar sobre a veracidad de lo manifestado por el, demostrándose así a través de las actas de investigación antes indicadas, que la víctima no acudió a la Medicatura Forense, esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la victima no acudió por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano PEROZO CANELON JACBIER GREGORIO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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