REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2017-000371
ASUNTO : PP11-D-2017-000371
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente legal o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1989, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residía en el Barrio Curazaito, calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, cédula de identidad V-19.463.909. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente legal, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día miércoles 22 de diciembre del 2016, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que el ciudadano victima FREDDY BADILLO TRAVIESO, de se desplazaba en su motocicleta marca Bera, modelo BR-150 Naw Runner, año 2011, color azul, placas AF0LL65A, por el sector sector Barrio Centro Abajo, calle negro primero, Municipio Ospina, estado Portuguesa, fue interceptado por das sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta desconociendo mas características y portando un arma de fuego lo amenazan con despojarlo de sus pertenencias a lo que el ciudadano víctima se opone a la solicitud realizada por los sujetos y éstos accionan el arma de fuego contra de su humanidad ocasionándole las siguientes heridas: “... 01.- Orificio de entrada en parte postero – Superior del cuello, con Orificio de salida región parotidea izquierda. Trayecto: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, descendiente, 02.- Orificio de entrada en región occipito - parietal derecha, con orificio de salida en región submaxilar derecha.... DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA Fractura de occipital derecho, laceración de hemisferio derecho del cerebro y cerebelo. Hemorragia de leptomeninges... CUELLO: Hemorragia con laceración de la base de la lengua.. TORAX: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal, sin lesiones significativas. ABDOMEN: Al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, sin lesiones significativas. Estomago con contenido líquido porráceo abundante. PELVIS Y ORGANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas... GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas.. EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas...CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego en cara, cráneo complicadas con fracturas de parietal derecho, laceración y hemorragia cerebral, lesión de base de la lengua. lo que tuvo consecuencia su fallecimiento, para luego despojarlo de su bolso con documentación personal y huir del lugar, dejando el vehiculo en el que se desplazaba la victima en el lugar. Posteriormente de las diligencias de investigación para la resolución del hecho, se cuentan con varias declaraciones a cerca de lo sucedido, por lo que el Ministerio Público logra contar con la entrevista de un ciudadano que fue identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente “Mace como mas de tres meses aproximadamente, yo estaba en el barrio el tejal, en el caño, estaba con IDENTIDAD OMITIDA, entro la conversación del menor IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo preso en el albergue de aquí de Acarigua, el había matado a mi primo Freddy, y dicen el menor esta muy loco porque? Porque había matado un señor en el cerro a traición, y llega IDENTIDAD OMITIDA y dice naguara es que andábamos aquel día en la noche robando como a las 12, y venia una luz de la policía para acá para la cuadra de Orlando y yo me le metí y él se resistió y le menor le metió dos tiros, y le quito el chaleco donde meten la plata, ahí yo le dije que ese era primo mío, pero que no había nada. es todo”; este TESTIGO UNICO, al escuchar el relato por parte de IDENTIDAD OMITIDA le participa al ciudadano FREDDY BADILLO, quien es el papá del fallecido y éste se dirige hasta esta Fiscalía a los fines de aportar esta información. Posteriormente el órgano investigador realiza diligencias para a ubicación e identificación de te persona mencionada como IDENTIDAD OMITIDA, obteniendo que el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO).
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente legal al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente legal acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado OTONIEL GARCIA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““Buenos días a todos los presentes, escuchado la exposición breve y concisa del presente asunto en contra de mi defendido , esta defensa hace las defensa y consideraciones , como punto previo de lo que voy a decir con respeto al ministerio publico a mi hoy defendido se le violaron los derechos al inicio de la investigación esta defensa admite que fue conducido por la fuerza publica ante el órgano jurisdiccional a los fines de realizar una audiencia oral de presentación, por cuanto el mismo pesa una detención solicitado y tramitada y acordada por el juez competente, ante tales violaciones esta defensa en su oportunidad legal ejercicio en el mes de octubre de 2018, de la detención del referido adolescente la cual fue debidamente examinada por la corte de apelaciones del estado portuguesa el cual emite un pronunciamiento, donde admite la apelación y acuerda la nulidad de la detención de este ciudadano de marras y ordena celebrar una nueva audiencia de presentación en contra de mi defendido, sugiriendo o indicándole al juez que por competencia le correspondiera realizar la audiencia ordenándoles o indicándole que prescindiera de los vicios que adolecía la anterior decisión, quien aquí expone que a partir de ese momento que al tribunal le correspondió realizar la nueva audiencia oral de aprehensión indefectiblemente hizo caso omiso a tal sugerencia del máximo superior jerárquico competente en el estado, porque se refiere la defensa a este punto especifico ciudadano juez ¿ por que sorpresa para todos se le vuelve acordar la detención legal al a referido adolescente por los mismo argumentos traídos al ministerio publico en la primera oportunidad como ya lo indique la corte considero que efectivamente se le habían violado los derechos a este ciudadano, quedando en una segunda oportunidad o audiencia continuando detenido con una sarta de vicios y violaciones que considera la defensa están en los extremos del ultra petita, por tales razones , es que respetuosamente hace este punto previo en contra de la decisión esgrimida por el ministerio publico en contra del referido adolescente, bien , entrando al fondo del asunto, libre de premio y coacción mi defendido de lo señalado y escuchado por el ministerio publico en sus alegatos del acto conclusivo señalo que esta defensa de una manera objetiva, sincera, honesta y respetuosa no pretende atacar al representante del ministerio de una manera personal ni al órgano jurisdiccional, pero si a la institución que representan hoy por cuanto observo con tristeza desde el punto de vista académico en resumidas cuentas, no se tomen en serio la ley especial que establecen los derechos y garantías de los menores y adolescentes por cuanto que, mi intención no es hoy desconocer los actos de investigación realizados por el ministerio publico por cuanto de una manera objetiva ciertamente hay una victima que también tiene sus derechos y es premisa investigar pero no acepto desde le punto de vista legal , que por al simple declaración de una persona que hoy funge como testigo numero 1 del acervo probatorio de la investigación sea suficiente para mantener privado a este ciudadano, quien hoy cumple aproximadamente 8 meses de privado de libertad , quien por lectura de esta defensa la referido cuerpo existencial ha detonado con asombro que el testigo dentro de su entrevista o narración manifiesta en primer lugar que se encontraba con tres ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA consumiendo drogas tal cual lo refiere en su declaración y es allí donde pudo escuchar de voz del ciudadano julito que el había participado de una forma u otra en la muerte del hoy occiso en al presente causa, digo con sombro al palabra, si este ciudadano en primero lugar estaba consumiendo drogas , como es que el ministerio publico en primer lugar no le aperturo una investigación a este ciudadano, así como apertura una investigación por el presente asunto como no se le hizo a Este ciudadano, porque si se estaban extrayendo o buscando elementos para acusar a un ciudadano hoy mi defendido, no se investigo a este ciudadano entonces la pregunta es si buscamos la verdad de un hecho, porque no nos vamos al fondo de la situación e indagamos la veracidad de lo que realmente sucedió? Este ciudadano manifiesta en su declaración que es familiar del hoy occiso, es un testigo referencial en base al mismo relato que a el le reciben en su declaración, en conclusión queda subsumido en las bajas probabilidades de una sentencia condenatoria , el cual no da las probabilidades para seguir manteniéndolo detenido, por todas estas razones esta defensa manifiesta que la acusación no reúne los requisitos de la norma adjetiva , y que los elementos promovidos por la fiscalía del ministerio publico, no son suficientes , y rechazo los medios de pruebas respeto la decisión si el tribunal los admite mas no las comparto, en segundo lugar solicito respetuosamente por lo menos alguien oiga los derechos de este ciudadano, y solicito en el supuestos sean admitidos los medios de pruebas y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad para que siga el proceso en libertad, en tercer lugar no existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia, a los efectos de una medida cautelar sustitutiva cautelar de la que el tribunal sea la que considere, bien ciudadano juez solicito sea desestimada la acusación por los vicios y nulidades desde el principio de la investigación, solcito en este mismo acto copia certificada de todo el expediente, es todo ”.
Impuesto el adolescente legal o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: ““ Sobre lo que dice el fiscal el momento cuando a mi me hacen llegar una citación y me citan en la sede de la petejota en la 24 de julio yo fui me presente, me hacen algunas preguntas sobre lo que el señor dice y me dicen que voy a quedar bajo investigación que cualquier cosa me hacen llegar otra citación a si como me hicieron llegar la anterior, cosa que nunca , nunca llego, nunca la hicieron llegar, llamaron a mi abogado, no me hicieron llegar ninguna citación ni nada sobre eso, cosa que ellos ya me habían dicho que alguna investigación u otra cosa se lo iban hacer saber a mi abogado, cosa que queda cierta, nunca se me hizo llegar nada, nunca le informaron nada sobre eso pues, hasta el momento de mi aprehensión cosa que quede sorprendido , porque nunca me hicieron llegar nada ni a mi abogado ni nada de eso, simplemente me pusieron una orden de aprehensión el cual no sabia me estaban metiendo preso, yo esperaba la respuesta o ellos le habían hecho saber a mi abogado, es todo” . Seguidamente se le cede le derecho al representante del ministerio publico 1-Tienes algún apodo? NO 2.- Conoces al IDENTIDAD OMITIDA? NO 3.-Consumes drogas? En ese momento si, desde allí todo ha cambiado porque iba ser papa, desde ese momento mi vida cambio ya todo era diferente, no pensaba como esos entonces. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa privada, quien no tiene preguntas. Seguidamente el tribunal 1.- En que fecha se presento en la sede del órgano investigador? No me la recuerdo muy bien, creo fue en octubre, diciembre, del año 2017.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por el Inspector JAVIER PEREZ jefe de guardia, expone: “En las novedades diarias llevadas en este oficina, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día viernes 23-12-2016 hasta las 07:30 horas de a mañana del día sábado 24-12-2016,aparece una que copiada textualmente dice así. Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 servicio de emergencias, informando que al Hospital Universitario “Doctor Jesús Maria Casal Ramos” del municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este despacho en el referido centro de asistencia..”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la trascripción de la novedad a los fines de que los funcionarios actuantes iniciaran el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por la funcionaria Detective HELÍMAR MOLINA, adscrita al eje de investigaciones de homicidio del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome el labores de servicio, en la oficialía de guardia de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 servicio de emergencias, informando que al Hospital Universitario ‘Doctor Jesús Maria Casal Ramos” del municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Detective JUAN CARLOS PAUVIL a burdo de unidad de la policía del estado Portuguesa, hacía el referido nosocomio a fin de verificar la información antes obtenida, una vez allí específicamente en el área de emergencia y plenamente identificados como funcionarios suscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el galeno de guardia de nombre CARLOS ACUN, a quien luego remanifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy viernes 23-12-2016 ingresó a dicha sala una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles c1sparados por arma da fuego, a fin de que se le prestara asistencia médica, quien falleció minutos d pude su ingreso, por tal motivo fue trasladado a la morgue de dicho nosocomio a la espera de necropsia de ley. Acto seguido nos trasladamos hacia referida morgue a fin de realizar el Respectivo reconocimiento de cadáver, una ve, allí se observa sobre una camilla de metal en posición dorsal e! cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, donde e1 funcionario técnico procedió a fijar la inspección a) mismo, siendo fijada a las 13:00 horas del día de hoy 23-12-2016, donde se deja constancia de sus características físicas y heridas, las cuales se explican detalladamente por si solas en la citada inspección técnica Continuando las pesquisas procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que pudiera aportar información explicita referente al caso que nos ocupa, siendo abordados por una persona quien al notar nuestra presencia y observar nuestros distintivos alusivos a funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco. nos manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada como: ISMARY CAROLINA NEGRON LINAREZ, de 24 años de edad, a quien le sc4icitamc’s información relacionada con el hecho que nos ocupa, e indico que se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica de parte de su cuñada MARIAN BADILLO informando que unos sujetos desconocidos querían despojar a su concubino y le dispararon cerca de su casa posteriormente Lo trasladan hacia el hospital de ar4ua estada Portuguesa y a pocos minutos de su ingreso fallece, por tal motivo le sugerimos a la ciudadana que nos aportara los datos filiatorios del hoy inerte quedando identificado de la siguiente manera; FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 27 años de edad. nacido en fecha 28-09-1989, soltero de profesión u oficio Asistente Administrativo, residía en el Barrio Curazaito, calle CARLOS ALBERTO PELAYO, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, cedula de identidad V-1Y.46309, de igual modo la referida ciudadano nos manifestó que su concubina arriba mencionado para el momento del hecho conducta un Vehiculo clase moto y al oponer resistencia le efectúan varios disparos y que tal hecho ocurrió en el Barrio Abajo, calle Negro Primero, municipio Ospino estado Portuguesa, mismo nos hizo del conocimiento que dicho vehículo se encuentra en su poder y que lo tiene guardado en su residencia ubicada en la precitada dirección. Acto seguido nos trasladamos hacia dicho caserío conjuntamente con la ciudadana ISMARY CAROLINA NEGRON LINAREZ con la finalidad de realizar acción técnica en e! lugar de! hacho, una vez en la referida dirección dicha acompañante, nos dirigió hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo esta: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN BARRIO ABAJO, CALLE NEGRO PRIMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA por lo cual siendo las 14:00 horas del día de hoy sábado 23 12 2016, se procedió o realizar la correspondiente inspección técnica. Seguidamente realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona conocedora del hecho que se investiga, así como alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa tal diligencia. Posteriormente le sugerimos a la acompañante de la comisión que nos hiciera entrega de la motocicleta de su concubino hoy occiso, indicándonos en no tener problema alguno en hacerlo, trasladándonos a su vez hacia el lugar que se encuentra donde nos hizo entrega de un vehiculo con las siguientes características: clase motocicleta, marca BERA. modelo BR-150 NAW RUNNER. año 2011. color azul, placa AFOL65A, serial de carrocería 821SY4N09BD200036, serial de motor BN157QMJB2405511. Culminada nuestras labores riamos a la sede de esto despacho informándole a la superioridad de las diligencias practicadas; por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales K-16-0434-00647, por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas (Homicidio). Cabe destacar que al ser verificada la identidad del hoy occiso ante el SIIPOL de esta sede, se constato que le corresponden sus datos y hasta la presente fecha no presentaba registros policiales ni solicitud alguna, asimismo el vehículo antes mencionado no presenta solicitud alguna. De lo antes mencionado se le informó al Fiscal De Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abogado PEDRO ROMERO.” Es Todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios Actuantes, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 708, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por los funcionarios Detective HELYMAR MOLINA y JUAN PAUVIL, adscritos si eje de Homicidios, Portuguesa, base Acarigua en. UNA VIA PÚBLICA: UBICADA EN EL BARRIO ABAJO. CALLE NEGRO PRIMERO: PARROQUIA OSPINO. MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordé practicar inspección, a tal efecto se deja constancia siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica en ambas sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar e una zona confeccionada por una calzada cubierta de una capa asfáltica provista a los lados de aceras y brocales elaborados en concreto donde se ubican postes metálicos provistos de instalaciones eléctricas y lámparas, destinados para el alumbrado público, en el citado lugar se avistan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos y colores, se nota en la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatonal des abundante, consecutivamente sobre la superficie del tendida asfáltico se avista una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de estancamiento, de la cual se colecta una muestra por el método de macerado; la misma se embala y se rotula con el número uno (01), prosiguiendo con la inspección técnica de dicho lugar. se toma corno punto de referencia una vivienda unifamiliar sin número signado, la cual su fachada inicial se encuentra orientada en sentido NORTE, encontrándose circundada por alambrado metálico, la misma posee como fachada inicial una pared frisada y pintada de color amarillo, en ambos lados se avistan ventanas elaboradas en metal de forma rectangular tipo batientes revestidas en pintura de color blanco..., prosiguiendo con dicha inspección se realiza un segundo rastreo por la zona y sus adyacencias en busca de a unas evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda; es todo cuanto tenemos que informar al respecto... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Con el Protocolo de Autopsia N 480-16, de fecha 23-12-2016, suscrito por la DRA EVA C. DURAN BLANCO. adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo de la persona quien respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADÍLLO TRAVIESO, quien deja constancia de. Fecha de muerte: 22-12-2016. Fecha de Autopsia: 23-12-2O16. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino, que muestra heridas por arma de fuego en las siguientes localizaciones; 01.- Orificio de entrada en parte postero-superior del cuello, con orificio de salida región parotidea izquierda. Trayecto. De atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, descendiente. 02.- Orificio de entrada en región occipito-parietal derecha. con orifico de salida en región submaxilar derecha.... DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Fracture de occipital derecho, laceración de hemisferio derecho del cerebro y cerebelo. Hemorragia de leptomeninges... CUELLO; Hemorragia con laceración de la base de la lengua.... TORAX: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal, sin lesiones significativas. ABDOMEN: Al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, sin lesiones significativas. Estomago con contenido liquido porraceo abundante. PELVIS Y ORCANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas... GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas... EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas... CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego en cara, cráneo, complicadas con fracturas de parietal derecho. Laceración y hemorragia cerebral. Lesión de base de La lengua
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima de la presente Causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por NEGRON LINARES ISMARY CAROLINA, quien expone. “Resulta ser que el día de hoy 23-12-2016, aproximadamente a las 12:30 de la mañana yo me encontraba en mi residencia. recibo una llamada telefónica de mi cuñada de nombre MARIAN BADILLO informándome que a FREDDY le habían disparado cerca de su casa, luego yo me dirigí a la información ya que él salio para su casa en su moto marca BERA, modelo RUNNER a buscar una laptop, y efectivamente era cierto y moradores me indican que la policía lo había trasladado al hospital, posteriormente me dirigí al hospital y me informan que por la heridas que recibió los doctores estaba en delicado estado de salud y que posteriormente. a as des horas aproximadamente ya no tenía signos vitales, debido al caso funcionarios del hospital me dijeron que debía dirigirme a CICPC por lo acontecido..”.. .Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo referencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los mismos.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de Homicidio Portuguesa. central Acarigua, quien expone: “Me traslade en compañía del Detective BEYKER ACOSTA, en la unidad identificada hacia las diferentes calles del barrio abajo, calle negro primero, Municipio Ospino estado Portuguesa, a fin de obtener alguna información de interés que conlleve al esclarecimiento del ilícito penal que se investigación. así como la ubicación de algún testigo presencial o referencial, donde luego de varios recorridos por la zona logramos entrevistamos con una persona del sexo femenino, quien quedo identificada de la siguiente manera; BETANIA FELICIA VIELMA SANCHEZ, de 22 años de edad, quien manifestó ser pareja de la víctima en la presente causa, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser declarada, informando no tener impedimento alguno..”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios actuantes, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre del 2016, por La ciudadana BETANIA FELlCIA VIELMA SANCHEZ, quien expone: “Resulta ser que el día 23-12-2016 en horas de la mañana a eso de las 08:00 horas de la mañana me informa un primo de FREDDY, que a FREDDY lo habían matado anoche, seguidamente me fui a la casa donde vivía FREDDY para ver si era verdad que lo había matado fue donde efectivamente si era cierto, le avise a mi mamá que se era verdad y le dije que viniera para que me acompañara, luego me fui a mi casa a bañarme y arreglarme y luego irme de nuevo a su casa para espetar que lo velaran y así poderlo ver. Luego de eso veo llegar una comisión del CICPC y me dicen que tengo que acompañarlos hasta la oficina para que rindiera declaraciones sobre lo sucedido.”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo referencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 27 de diciembre del 2018., suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidio Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Me traslade en compañía del Detective BEYKER ACOSTA, en la unidad identificada hacia las diferentes calles del barrio abajo, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa, a fin de obtener alguna información de interés que conlleve al esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, así como la ubicación de algún testigo presencial o referencial, donde luego de varios recorridos por la zona lograrnos entrevistamos con una persona del sexo femenino quien quedo identificada de la siguiente manera: JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, de 26 años de edad, quien manifestó ser la hermana de la víctima en la presente causa, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de eje despacho a fin de ser declarada, informando no tener impedimento alguno..”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios actuantes, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre del 2016. por la ciudadana JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, quien expone: “Resulta ser que el día jueves 22-12-2016 aproximadamente a las 11:4 de la noche, yo me encontraba en mi residencia, cuando llega mi hermano de nombre FREDDY JOSE BADILLO en su moto, marca BERA, color azul a pedirme una laptop que era de su propiedad, al poco instante que se retira, escuche dos disparos con un intervalo de tiempo de diez segundos y de una vez me imagine que habían matado a mi hermano y salí a la calle a ver y efectivamente habían herido a mi hermano y estaba en el pavimento, luego localice a unos funcionarios policiales quienes lo auxiliaron y lo trasladaron..”.. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es la testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre del 2018, por el ciudadano FREDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, quien expone. “Resuelta ser que el día viernes 23-12--2016, en fecha de la noche mi hijo de nombre FREDDY BADILLO, para el momento que se encontraba de visita en la población de Ospino estado Portuguesa, lo asesinaron para robarle la moto, en vista que no se sabia nada de lo sucedido yo me puse a indagar en la población sobre lo que habla pasado y sostuve entrevista con varios vecinos del sector y me dijeron que las personas que habían matado a mi hijo uno es de nombre VITOR y otro apodado EL CHON, yo cuando me informaron eso seguí preguntando por mis propios medios y la mayoría de las personas con las cuales hablo de lo sucedido me insisten que ellos fueron las personas que mataron a mi hijo, por ese motivo vengo a este despacho para rendir entrevista...” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de diciembre del 2016 suscrita por el funcionario Detective/Agregado JAIKER GONZALEZ, adscrito a este eje. quien expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las procesales número K-16-O434-D0847, funcionario Detective/Agregado BEYKER ACOSTA a bordo de vehículo particular, hacia el Barrio Abajo, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JESUS CAMACHO, una vez en $a referida dirección y luego de averiguaciones en la zona sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, se negó a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho ciudadano reside en el Barrio Curazao del referido municipio, desconociendo la dirección exacta, por tal motivo nos trasladamos hacia referido sector donde pudimos ubicar la vivienda de interés y después de varios llamados en voz alta, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber recibido boleta de citación de LUIS JESUS ALBERTO CAMACHO, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Curazao, calle Felipe Rubén Brito, casa S/Nº, Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.025.725: por tal motivo le libramos boleta de citación a su nombre, con la finalidad de que asista a este despacho a la mayor brevedad posible..”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios del eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hecho que se investiga.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre del 2016, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO, quien expone: Resulta ser que el día 22 de diciembre en horas de la noche, mataron a un muchacho de nombre FREDDY en el Barrio Centro abajo municipio Ospino, estado Portuguesa, luego escuche unos comentarios que me estaban culpando de la muerte de FREDDY porque supuestamente yo había tenido una discusión días anteriores con el mismo... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo presencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron mismos.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° 9700- 058-00010, de fecha 04 de enero del 2017, suscrita por el Detective LEIBER CARRASCO, quien expone: MOTIVO; Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor... EXPOSÍCION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnica a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de la sede del eje de investigaciones de homicidio Portuguesa, reuniendo las siguientes características: marca BERA, mocero BR-150 RUNNER, año 2011, tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas AF0L65A. Numero de identificación del vehiculo 821SY4ND9BD200036, numero de identificación del motor o cilindrada BN157QMJB2405511... PERITAJE: al mismo se le hace un Avaluó aproximado de: 800.000,00Bs.... CONCLUSIONES. 01.- La unidad en estudio presenta el serial identificador de la carrocería ubicado en el compacto, donde de lee la cifra alfanumérica: 821SY4N09BD200036. ORIGINAL..., 02.- La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica: BN157QMJB2405511, ORIGINAL... – 03.- El vehiculo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación… 04.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIIPOL. Se constato que el mismo NO presenta registros ni solicitud alguna. Sin embargo guarda relación con las actas procesales K-16-0434-00647, instruidas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio)… 05.- Dicho vehiculo se encuentra en el estacionamiento externo de la sede del eje de investigaciones de homicidio Portuguesa, con sede en la Urbanización 24 de Julio, municipio Araure estado Portuguesa a la orden de la fiscalía conocedora del caso... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo tipo moto en la cual se trasladaba la víctima de la presente causa.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero deI 2017, por el ciudadano FREDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, quien expone: “Vengo a la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que vecinos de la localidad donde vivía mi hijo de nombre FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (occiso), me suministraron información que la persona que le dio muerte a mi hijo fue: ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, cédula de identidad V-26.147.560, quien reside en el Barrio Tejería La Colinas de la población de Ospino, apodado EL CHON, asimismo me manifestaron que persona andaba con él para el momento del hecho es el hermano menor del CHON, quien tiene un tatuaje en el hombro izquierdo pero no se sabe que dibujo es.”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-1 6-0434-00647..., me traslade en compañía del funcionario Detective JOSE PEREZ hacía el Barrio Tejeria, sector Las Colinas de Ospino municipio Ospino estado Portuguesa, en vehículo particular a fin de realizar diligencias de campo y lograr pesquisar en cuanto al hecho que se investiga, a fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado EL CHON mencionado en entrevista previa quien guarda relación con el hecho que se investiga donde luego de un considerable recorrido en el referido sector se hacia cuesta arriba obtener información debido a que los habitantes y moradores del lugar se mostraban parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, mas sin embargo comentaban que ciertamente dicho sujeto apodado EL CHON es mencionado por rumore en el sector que el mismo fue participe en lo suscitado en horas de la tarde el 23/12/16 donde le dan muerte al ciudadano FREDDY JOSE BALDILLO TRAVIESO plenamente identificado en actas que anteceden … obtenida tal información retornamos a la sede de esta oficina a fin de informar lo concernientes y dejar plasmado en las presentes actas policiales todo lo antes expuesto…”” es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios actuantes, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.

DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre del año 2016, por el ciudadano TORRES SANCHEZ LUIS ALBERTO, quien expone: “Resulta ser que el día jueves 22 de diciembre de este mismo año, me encontraba afuera de mi residencia, cuando vi salir a FREDDY BADILLO, sale en su moto hacía el barrio Curazao y en la esquina lo interceptan dos sujetos, cayéndose de su moto y uno de los sujetos ocasiona un disparo y seguidamente le dispara nuevamente y hay logre ver que uno de los sujetos se montó en la moto que andaban huyendo hacía el barrio Curazao, hay me di cuenta que mi amigo FREDDY quedo tirado en el asfalto y sale su hermana de nombre MARIAN preguntándome que había pasado y (e de que le habían disparado a FREDDY, fue donde me fui a informarle a la policía que queda cerca de mi casa, luego me regrese donde estaba FREDDY tirado y llegó la policía para llevarlo al hospital para que recibiera asistencia médica. “.. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en corno ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.

DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales NI K-16-0434-00647, me traslade al área técnica policial de la subdelegación Acarigua a fin de verificar si en los archivos alfa fonéticos llevados ante esta sala, aparecen registrados un ciudadano de nombre ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN que apodan EL CHON. Una vez allí fui recibido por el Detective NAUDY RIVERO a quien impuse del motivo de mi presencia y luego de un considerable intervalo de tiempo, me informo que aparece uno registrado con el apodo EL CHON a quien le corresponden los siguientes datos de identificación ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, de 25 años de edad..., quien hasta la presente fecha presenta los siguientes registros policiales: 01.- delito DROGA, de fecha 07-12-2016, por ante la subdelegación SAN JUAN estado Lara... 02.- Delito PORTE DE ARMA, de fecha 11-03-2015, por ante la subdelegación Acarigua estado Portuguesa y 03.- delito ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 02- 03-2011, por ante la subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Obtenida tal información se les notificó a los jefes naturales del eje de homicidio Base Acarigua del estado Portuguesa..”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios actuantes, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.

DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Vistos y analizados los actos de investigación y entrevistas practicadas en cuanto a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0434-00647, que adelanta este órgano detectivesco por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en la cual se estableció la participación directa del ciudadano identificado como: ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, de 25 años de edad..., donde figura como víctima el ciudadano occiso FREDDY JOSSE BADILLO TRAVIESO de 27 años de edad, por lo tanto se hace necesario que el ente rector de la investigación en curso tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE APREHENSION contra el investigado.”.... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios del eje de homicidio del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en aras de ubicar e identificar plenamente al adolescente involucrado.

DECIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de enero del 2017, suscrita por el funcionario Detective GUALBERTO ARIAS, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0434-00674..., encontrándome en la sede de esta oficina se presento de manera espontánea el ciudadano FREDDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, con el deseo de aportar la mayor información posible en cuanto a la ubicación de las viviendas donde posiblemente se encuentren ubicado el sujeto de nombre ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN, apodado EL CHON autor material de la muerte de su familiar, partiendo de las testimoniales recabadas opté en trasladarme en vehículo particular acompañado del funcionario Detective JOSE PEREZ junto a la persona que aportó dicha información, hacia el Barrio Tejería Las Colinas de Ospino, casa Sin Número, municipio Ospino estado Portuguesa, a los fines de individualizar la vivienda de la persona mencionada en actas como ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARIN autor material del hecho en investigación, una vez presente en el barrio en mención nuestro acompañante optó con las medidas de seguridad del caso en señalamos el inmueble en la cual se hospeda el ciudadano antes mencionado correspondiéndose la misma a una vivienda unifamiliar elaborada en bloques y cemento, fachada frisada y pintada de color naranja, la misma presenta en su extremo derecho una ventana elaborada en metal de color blanco, ubicada en el barrio tejería las colinas de Ospino, casa sin número, municipio Ospino estado Portuguesa, quedando individualizada, todo a los fines que el ente rector de la investigación en curso, fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad a cargo del Abogado PEDRO ROMERO trámite ante el juez de control correspondiente ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a la vivienda señalada con el objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico...., finalmente procedimos a dejar en sitios estratégicos a nuestra fuente fidedigna, para resguardarle la integridad física, culminada nuestra labor optamos por retornar a la sede de despacho a dejas plasmado en actas las diligencias practicadas.”.... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios del eje de Homicidio del Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas en aras de ubicar e identificar plenamente al adulto involucrado.

VIGESIMO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE N° 9700-058-LAB-016, de fecha 12 de enero del 2017, suscrita por el Detective/Jefe WISBELTH GALINDEZ, quien deja constancia de: EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado en la morgue del hospital central “Doctor Jesús María Casal Ramos”, de una de las heridas que presento el cadáver de una persona del sexo masculino, plenamente identificado en actas anteriores, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número “01”... 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en la superficie del lugar del hecho, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número “02”... PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis ANALISIS BIOQUIMICO.... CONCLUSIÓN: 01.- La Muestra de sustancia de color pardo rojizo, mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe, son de naturaleza Hemática y al igual que la muestra mencionada y descrita en el numeral 02, pertenecen a la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin… es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de que las sustancias de color pardo rojizo, mencionadas y descritas en los números 01 y 02, del presente informe, son de naturaleza Hematica, todas pertenecientes a la especie humana.

VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo del 2017, por el ciudadano TESTIGO UNICO, quien expone: “Vengo hasta esta oficina a informar que el día 22-12-2016 en horas de la madrugada, el ciudadano que apodan IDENTIDAD OMITIDA junto a otro que apodan IDENTIDAD OMITIDA andaban en una moto de color negro marca BERA, buscando a quien robar y fue cuando se encontraron con mi primo FREDDY JOSE que salió de la casa de mi abuela en su moto de paseo azul y con una laptop y un koala de color negro y cerca de la casa lo paran para robarlo pero mi primo FREDDY JOSE se asusta y trata de irse pero no lo dejan y fue allí cuando le dan los tiros para luego salir huyendo y solo se robaron el koala negro, todo esto me lo contó IDENTIDAD OMITIDA el día miércoles 15-03-2017 en horas de la tarde cuando estábamos reunidos en una casa que nos íbamos a drogar y salió el cuento porque él no sabía que era mi primo el chamo que ellos mataron y de inmediato me comunique con mi tío FREDDY BADILLO, el papá de mi primo FREDDY para contarle. “.... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios Portuguesa, central Acarigua, quien expone: “Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura K-16-0434-00647, me traslade en compañía de los funcionarios Detective/Jefe ORANGEL COLMENAREZ, Detective JOHAN CAMACARO y LUIS QUERO a bordo de vehículo particular hacía el Barrio 19 de Abril, calle principal, parroquia municipio Ospino estado Portuguesa; a fin de ubicar la residencia donde habita el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA quien funge como investigado en la presente causa, una vez presentes en le referida dirección nos entrevistamos con habitantes de dicha barriada, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron pertenecer al consejo comunal y no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra por parte del investigado, ya que el mismo es de muy mala reputación, por tal motivo y muy discretamente nos señalaron el lugar exacto de la vivienda donde frecuenta el sujeto requerido por nuestra comisión, señalándonos la residencia estado está ubicada en la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, siendo esta una vivienda constituida en paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, con un enrejado elaborado en tubos de metal pintados de color marrón, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color marrón. De igual forma nos trasladamos hacía referida vivienda, después de haber tocado a la puerta en respectivas ocasiones fuimos atendidos por un ciudadano del sexo masculino, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, informado ser el progenitor del adolescente requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, de 40 años, informándome que para el momento de nuestra presencia su hijo no se encontraba en la referida vivienda de igual forma no tener ningún inconveniente en darnos los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; por lo antes expuesto se solicita que sea tramitada por ante el órgano regular correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA a los referidos inmuebles, a objeto de incautar armas de fuego, objetos electrodomésticos, teléfonos celulares y cualquiera otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación..»... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios del eje de homicidio del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminilasticas en aras de ubicar e identificar plenamente al adolescente involucrado.
VIGESIMO TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto deI 2017, por el ciudadano TESTIGO UNICO, quien expone: “Vengo a este despacho debido a que en el mes de diciembre del año 2016 mataron a mi primo de nombre FREDDY JOSE BADILLO y el día 15-03-2017 luego yo estaba reunido con un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, nos estábamos drogando y él estaba comentando sobre los robo que él había cometido y entre la conversación el comento que el 22 de diciembre salio a robar con un ciudadano que le decían IDENTIDAD OMITIDA y cuando iban por el Barrio Abajo calle negro primero de Ospino, encañonaron a un tipo que iba en una moto para robarlo y este no se quería dejar robar y el que apodan IDENTIDAD OMITIDA le dio unos disparos y lo mato y le quitaron un bolso negro y una computadora laptop, color negro, fue cuando me percate que ese era mi primo. El que me estaba diciendo IDENTIDAD OMITIDA que ellos habían matado, yo no le quise decir nada que era mi primo al que habían matado, fue cuando llame a mi tío de nombre FREDDY BADILLO quien era el padre de mi primo y le comente lo que había escuchado y luego de eso vine a este despacho y lo manifesté y hasta la presente fecha aún ese ciudadano esta libre; también quiero manifestar que hace unos mese atrás me entere que al ciudadano que le decían IDENTIDAD OMITIDA lo habían matado linchado por los habitantes del caserío Sanarito ya que estaba robando a unos habitantes del caserío.... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.

VIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre del 2017, por la ciudadana JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° y19.463.912, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector barrio centro, calle negro primero, casa N° 3096, punto de referencia a 15 metros del ambulatorio de CAMA, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-7222980 quien manifestó lo siguiente Ese dia mi hermano Freddy Jose Badillo fue a mi casa a buscar una computadora (apto, marca cannon, él me dice que va a buscar la Iapto para Ilevársela a lsmary, quien era su esposa, yo ese día le dije pero porque andas tan tarde por ahí, porque él nunca andaba tarde con esa moto, él cuidaba mucho esa moto, por la cuestión de los robos, entonces él me dijo hermana ya vengo para que este pendiente y yo le dije, no llévese mejor la llave, porque ya era tarde, eran como las 11 y algo de la noche, entonces yo le entregue la llave de la puerta y cerré la casa y el arranco la moto, y yo ese día tenia como susto, no se si era como un presentimiento, ahí yo escuche unos disparos y salí de una vez para la parte de afuera porque pensé en la moto, que lo iban a robar, ahí mire para el lado donde habían disparado, pero no lo. vi, porque estaba muy oscuro, y no vi nada tampoco, luego mire hacia el lado de la policía y al lado como a dos casas estaba un muchacho que es esa familia se llama Luís Torres, es como de mi edad, ahí él me dice Marian le dispararon a tu hermano, pero yo no vi riada, ahí yo salí corriendo para allá, en la esquina hacia el local de Orlando, cuando yo llegue la moto estaba tirada pero al frente de la moto, estaba mi hermano boca abajo, fue como si mi hermano choco la moto con otra, o lo bajaron de la moto, porque su cuerpo quedo como si fuera para un caminito para la casa de mi tía, cuando yo llegue mi hermano respiraba, al rato llega mucha gente que vive de ahí, pero nadie dijo nada, decían que no habían visto nada, yo pensé que le habían disparo solo en un hombro, pero después en el hospital me entere que le habían dado dos disparos en la cabeza, ahí llego la policía y lo montaron en la patrulla y lo llevaron al hospital, ingreso como a las 12 y algo y murió a las 3 de la mañana, en el hospital la doctora dijo que él nombraba mucho a Fabiana, que es su hija, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda el día, la hora y el lugar de los hechos que terminar de narrar? Contesto: “el 23 de diciembre del 2016, a las 11:30 de la noche, sector centro, en la esquina hacia el local de Orlando, calle negro primero, municipio Ospino estado Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de identificación completos de su hermano? Contesto: “Freddy Jose Badillo Travieso, tenia 27 años, estudiaba Ingeniería Civil, estaban presentando tesis de grado, y trabajaba con el ministerio Quevedo, en la misión barrio nuevo, tricolor’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Si puede aportar los datos del vehículo moto en la que se trasladaba su hermano? Contesto: “Es una bera, tipo paseo, de color azul, no recuerdo la placa, cargaba también un bolso de color negro”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento donde se encuentra este bolso de color negro que cargaba su hermano al momento de los hechos? Contesto: “No se, no apareció”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar las características de la computadora que cargaba su hermano el día de los hechos? Contesto: ‘una computadora lapto, de color negro, marca cannon o compac, de verdad no recuerdo”. SEXTA PREGUNTA Diga usted, ¿tiene conocimiento donde se encuentra la computadora Iapto que cargaba su hermano al momento de los hechos? Contesto: “Esa creo que estaba en el mismo lugar donde estaba mi hermano, y hace días la computadora se la quitaron a lsmary unos funcionarios del CICPC”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede aportar la identificación completa y dirección de la persona que menciona como Luis que estaba afuera cuando su persona sale de la casa? Contesto: “Yo creo que estaban afuera tres personas, uno era Luís Alberto Torres, quien vive ahí, pero estudia en Barinas, y vive a dos casa de la mía, una muchacha que era la esposa de Luís, pero ella se murió ya, porque la operaron de la vesícula y se murió, y el otro era Huco, quien vive al frente de donde mataron a mi hermano, pero ese día estaba ahí afuera de la casa de Luís”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿que le manifestaron Luís y las personas que estaban afuera de la casa, sobre la muerte de su hermano? Contesto: ‘Cuando yo salgo, escuchamos disparos, como donde eso ocurrió eso estaba muy oscuro, sabíamos que era mi hermano porque acaba de salir en la moto hacia allá, pero ellos no vieron nada”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No”. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos.

VIGESIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre del 2017, por el (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LEY DE PORTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó lo siguiente: “Hace como mas de tres meses aproximadamente, yo estaba en el barrio el tejal, en el caño, estaba con IDENTIDAD OMITIDA, entro la conversación del menor IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo preso en el albergue de aquí de Acarigua, él había matado a mi primo Freddy, y dicen IDENTIDAD OMITIDA esta muy loco porque? Porque había matado un señor en el cerro a traición, y llega IDENTIDAD OMITIDA y dice naguara es que andábamos aquel día en la noche robando como a las 12, y venia una luz de la policía para acá para la cuadra de Orlando y yo me le metí y él se resistió y le menor le metió dos tiros, y le quito el chaleco donde meten la plata, ahí yo le dije que ese era primo mio, pero que no había nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda el día, la hora y el lugar de los hechos que terminar de narrar? Contesto: “Hace como mas de tres meses aproximadamente, yo estaba en el barrio el tejal, en el caño, municipio Ospino estado Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de identificación completos de la persona que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: “IDENTIDAD OMITIDA debe tener como 17 años, vive en le barrio 19 de abril, sector barrio arriba, Ospino”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿que parentesco tiene su persona con el ciudadano Freddy Badillo? Contesto: “Primo”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿de la conversación que sostuvo con IDENTIDAD OMITIDA, que fue lo que paso el día que le dan muerte a su primo Freddy Badillo? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA lo fueron a robar y como mi primo se resistió lo mataron”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿puede decir si tiene conocimiento en que se desplazaban Julio y Yonny el día que le dan muerte a su primo Freddy? Contesto: “En la moto del menor”. SEXTA PREGUNTA Diga usted, ¿puede aportar los datos de identificación de la persona que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA, se que él estuvo preso en el albergue aquí en Acarigua”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento donde murió IDENTIDAD OMITIDA y la causa de su muerte? Contesto: “Fue en el cerro de la estación para arriba, porque él mato a un señor en el cerro, y se fue a esconder en la casa de una sobrina del señor que había matado y le cayo encima la misma comunidad, y lo mataron”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? Contesto: “Si, dos veces, una que fue con José Gregorio que fue por aquí por Acarigua, y otra con un carro, pero eso fue por Guanare, pero como yo no era me soltaron y después agarraron a los que si eran”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No”. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos y se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
VIGESIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 23-12-2016, suscrito por el DR. ORLANDO PEÑALAZO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Acarigua, realizada al cuerpo de la persona quien respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentra adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), manifestando la Representación Fiscal que de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente legal o joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas que mediante el uso de un arma de fuego le causa dos heridas a la victima FREDDY JOSE BAUDILLO TRAVIESO, una de las heridas fue en la región postero-superior del cuello y la segunda en la región occipito-parietal, heridas estas que le causan la muerte. Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO). En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente legal imputado es señalado por una persona que la Fiscalía del Ministerio Público identifica como Testigo Unico por ser beneficiario de una medida de Protección como uno de los autores del hecho, como la persona, que conjuntamente con otra apodada IDENTIDAD OMITIDA, el dia 22 -12- 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche interceptan a la victima, quien se desplazaba por el sector sector Barrio Centro Abajo, calle negro primero, Municipio Ospina, estado Portuguesa, en un vehiculo tipo moto y lo amenazan con un arma de fuego a fin de despojarla de sus pertenencias y al esta al oponer resistencia accionan el arma de fuego en contra de su humanidad y huyen del lugar en un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban ocasionándole las siguientes heridas: “... 01.- Orificio de entrada en parte postero – Superior del cuello, con Orificio de salida región parotidea izquierda. Trayecto: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, descendiente, 02.- Orificio de entrada en región occipito - parietal derecha, con orificio de salida en región submaxilar derecha, falleciendo la victima a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho, por las heridas sufridas.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con. calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa, lugar don. .de debe. Ser citado A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 480-16, de fecha 23-12-2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima de la presente causa, necesaria, de las características de las lesiones que presento y la causa de su muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de Autopsia N° 480-16, de fecha 23-12-2016, suscrito por el funcionario DRA EVA C. DURAN BLANCO, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 23-12-2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento y la causa de su muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. de fecha 23-12-2016, suscrito por el funcionario DR. LUIS SARMIENTO, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-058-00010, de fecha 04 de enero del 2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al vehículo en que se desplazaba la víctima al momento de los hechos, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real del vehículo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 3.41 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° 9700- 058-00010, de fecha 04 de enero del 2017, suscrito por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
CUARTO: DETECTIVE WISBELTH GALINDEZ. Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA HERMATOLOGICA N 9700-058-LAB-016, de fecha 12-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a un segmento de gasas colectado en la morgue del hospital “José Maria Casal Ramos” de una de las heridas que presento el cadáver de una persona del sexo masculino de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-058-LAB-016, de fecha 12-01-2017. Suscritas por la funcionaria DETECTIVE WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO, (occiso de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.463.909, representado por el ciudadano FREDDY ORTENCIO BADILLO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Centro, calle Negro Primero. casa . municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-7222980, lugar donde deber efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la representante de la víctima en la presenta Causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, víctima en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ISMARY CAROLINA NEGRON LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencia de los hechos, necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: BETANIA FELICIA VIELMA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, demás datos a reserva del Ministerio Publico. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencia de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: JHENY MARIAN BADILLO TRAVIESO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.463.912, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencia de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencia de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: TESTIGO UNICO, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación que pueda tener el adolescente acusado en los mismos. Se admite este Testimonio preservando su identidad por cuanto el mismo aparece como beneficiario de una medida de Protección otorgada tal como consta en la solicitud signada con el N° PP11-D-2017-000415, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000 y consta al folio 99 de la causa, que a esta persona se le solicito por ante la fiscalía quinta del ministerio publico tramitar medida de protección a su favor manifestando la Representación Fiscal que en fecha 13 de octubre de 2017 le fue realizada la solicitud de la medida de protección y consta en la fiscalía del ministerio publico que la misma le fue tramitada con el numero 18-UAV-2C-DP-101-2017.
SEXTO: DETECTIVE HELIMAR MOLINA, DETECTIVE JUAN PAUVIL, DETECTIVE GUALBERTO ARIAS, DETECTIVE BEYKER ACOSTA, DETECTIVE AGREGADO JA1KER GONZALEZ, JOSE PEREZ y CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quienes pueden ser ubicados en la Urbanización 24 de julio, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la investigación e identificación del adolescente imputado

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N’ 708, de fecha 23 de diciembre del 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HELYMAR MOLINA y JUAN PAUVIL, adscritos al eje de homicidios, Portuguesa, base Acarigua en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO ABAJO, CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos y colectar evidencia de interés criminalístico.
2.- La incorporación para su lectura del Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “... a los 22 días del mes de diciembre del año 2016, falleció FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO.., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.463.909... a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMATORAX, HERIDA POR ARMA DE FUEGO..”.. Prueba pertinente y necesaria, para dejar constancia del fallecimiento de la víctima de la presenta causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO) atribuido al adolescente legal imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente legal imputado y que hacen presumir su participación en el hecho investigado, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, elementos de convicción estos analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente legal y que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existe un inminente peligro de evasión del proceso por parte del adolescente legal acusado por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), que se le imputa al adolescente legal esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente legal acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, así mismo se observa que según la declaración del propio imputado el estaba en conocimiento que se seguía una investigación en su contra por los hechos objeto de la acusación y aún asi la Representación Fiscal tuvo la necesidad de solicitar una orden de aprehensión en su contra, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente legal acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para el Representante de la victima, quien es testigo referencial del hecho y ha estado atento a la investigación aportando a los funcionarios de investigación datos de información útiles para la misma y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitida por este Tribunal y el adolescente legal imputado puede influir sobre la victima o amenazarla para que cambie su versión de los hechos o para amenazarla o atemorizarla para que no comparezca al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre a fin de prestar declaración o pudiera influir en los otros medios de prueba para que cambien su versión de los hechos o que se sientan amenazados, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente legal o joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a los alegatos de la Defensa que expresa como un punto previo y señala que: “a su hoy defendido se le violaron los derechos desde el inicio de la investigación ya que el mismo fue conducido por la fuerza publica ante el órgano jurisdiccional a los fines de realizar una audiencia oral de presentación, por cuanto sobre el mismo pesaba una detención solicitada, tramitada y acordada por el juez competente y ante tales violaciones esta defensa en su oportunidad legal ejercicio recurso de apelación, en el mes de octubre de 2018, de la detención del referido adolescente la cual fue debidamente examinada por la corte de apelaciones del estado portuguesa y emite un pronunciamiento, donde admite la apelación y acuerda la nulidad de la detención de este ciudadano de marras y ordena celebrar una nueva audiencia de presentación en contra de mi defendido, sugiriendo o indicándole al juez que por competencia le correspondiera realizar la audiencia ordenándoles o indicándole que prescindiera de los vicios que adolecía la anterior decisión, quien aquí expone que a partir de ese momento que al tribunal le correspondió realizar la nueva audiencia oral de aprehensión indefectiblemente hizo caso omiso a tal sugerencia del máximo superior jerárquico competente en el estado, porque se refiere la defensa a este punto especifico ciudadano juez ¿ por que sorpresa para todos se le vuelve acordar la detención legal al a referido adolescente por los mismo argumentos traídos al ministerio publico en la primera oportunidad y la corte considero que efectivamente se le habían violado los derechos a este ciudadano, quedando en una segunda oportunidad o audiencia continuando detenido con una sarta de vicios y violaciones que considera la defensa están en los extremos del ultra petita, por tales razones , es que respetuosamente hace este punto previo en contra de la decisión esgrimida por el ministerio publico en contra del referido adolescente”; en relación a este punto, quien juzga, al realizar una revisión de la decisión de fecha 17-01-2019, emanada de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, OBSERVA QUE: ciertamente la referida Corte de Apelaciones decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 07-10-2018, por el Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua a cargo de la Jueza abogada Belkis Cormoto Martorelli, señalando erróneamente, la ya identificada Corte de Apelaciones que la decisión fue dictada por el Tribunal de Control N°01, mediante la cual “…calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica del hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO) EN GRADO DE CUAOTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO y así mismo la identificada Corte de Apelaciones ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que deberán resolverse los temas propios de la misma, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad de la presente, presidida por un Tribunal o Juez diferente al que dictó la decisión impugnada…”
De la misma manera, este Tribunal observa que: para decretar esta nulidad, la Corte de Apelaciones, en sus motivaciones para decidir entre otras cosas señala lo siguiente: “…en la parte DISPOSITIVA de la decisión, la recurrida asevera entre otros particulares, el siguiente: “... PRIMERO: Declara la detención legal del adolescente JULIO CÉSAR PÉREZ CUELLO, en relación con lo establecido en el artículo 557 (sic) de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que se califica que Ia aprehensión del adolescente antes mencionado, fue flagrante y se realizo bajo los supuestos de flagrancia ...”. (El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).
Corno puede apreciarse, la recurrida calificó como flagrante aprehensión de que fue objeto el ciudadano adulto JULIO CESAR PEREZ CUELLO, en un contexto en el que resulta obvio que no se trata de ningún error material; es decir, la Juzgadora Abg. Belkis Coromoto Martorelli estaba convencida de que estaba en presencia de un caso de flagrancia, pues así lo observo tanto en la parte “motiva” como en la parte dispositiva de la decisión impugnada.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no define lo que se debe considerar como delito flagrante, limitándose a establecer en el artículo 557 las reglas a seguir en caso de una aprehensión en flagrancia. Por ello cabe considerar lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, así:
Definición. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que el hecho punible objeto del proceso ocurrió el día 23 de Diciembre de 2016; y a partir de esa fecha se desarrolla una investigación penal por las autoridades competentes, que permitió recabar las evidencias
necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió. Así mismo, permitió establecer la presunta autoría o co-participación criminal, resultados que condujeron al Ministerio Público a solicitar en lecha 18 de Octubre de 2017 al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes competente, por la materia en razón de la edad que tenía el presunto autor en el momento en que ocurrió el hecho, su detención a los fines del artículo 559 de fa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. EsteTribunal, que fue el Segundo en Funciones de Control, declaró CON LUGAR la solicitud mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2017, y en consecuencia, libró las correspondientes órdenes de captura.
Esta captura se llevó a cabo prácticamente un año después, el día 05 de Octubre de 2018, a poco menos de dos meses de cumplirse los dos (2) años de ocurrido el hecho, según consta en las actuaciones policiales contentivas del procedimiento, insertas a lo folios 154 y 155 del Expediente.
En ese contexto fáctico, que claramente evidencia un procedimiento ordinario, pareciera una verdad de Perogrullo aseverar que la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no se produjo en ninguna de las tres hipótesis de flagrancia que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la cita doctrinaria reseñada ut supra pues cada una de estas hipótesis requiere que el hecho se esté cometiendo, o en circunstancias que revelan que la aprehensión se produjo a poco de cometido-, pues el hecho ocurrió en las postrimerías del año 2016 y sólo fue hasta finales de 2017 cuando luego de la investigación desarrollada, el Ministerio Público se consideró persuadido de quién podía haber sido el presunto autor del mismo, procediendo a solicitar su aprehensión. Sin embargo, el sorprendente criterio de la recurrida y el derecho a la tutela judicial efectiva que cobija al imputado de autos obliga a descartar motivadamente esta posibilidad de flagrancia.
y fundamenta su decisión en que la arbitraria e infundada elección que hizo la Juzgadora (Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal a cargo de la Jueza abogada Belkis Cormoto Martorelli y no como erróneamente se indicó en las motivaciones para decidir y en la dispositiva que la decisión fue del Tribunal de Control N°01) (subrayado de este Tribunal), de la recurrida de un procedimiento diferente al que los hechos y el actuar institucional revelaban, y a la normativa legal aplicable, sin duda revirtió el orden publico constitucional que se deduce y sustenta del derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, acarreando por consiguiente la sanción de Nulidad ABSOLUTA a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión dictada que calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuando en realidad el contexto procesal revelaba un claro e inequívoco procedimiento ordinario, de una decisión que implica la inobservancia de derechos fundamentales previstos en dicho Código, en la Constitución y en los instrumentos convencionales adoptados como legislación interna en Venezuela, pues violó el derecho de este ciudadano, de la victima y del Estado representado por el Ministerio Público a que el hecho fuera juzgado a través de la ley previamente establecida para un caso de esas características, es decir, a través de las normas legales que regulan el procedimiento ordinario…”
Asi las cosas, se observa que la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 07-10-2018 dictada por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, viene dada porque la Juzgadora (Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal a cargo de la Jueza abogada Belkis Cormoto Martorelli y no como erróneamente se indicó en las motivaciones para decidir y en la dispositiva de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que la decisión fue del Tribunal de Control N°01) (subrayado de este Tribunal), aplicó un procedimiento diferente al que los hechos y el actuar institucional revelaban, puesto que sobre el adolescente o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pesaba una orden de aprehensión, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el mismo Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal y la aprehensión del mismo se produce mucho después de ocurrir el hecho, se produce posterior a que el Ministerio Publico realizara una serie de actos de investigación donde se individualiza a dicho ciudadano y el mismo es aprehendido conforme a la citada norma legal y no conforme a las previsiones legales que establecen cuando una aprehensión se produce bajo los supuestos de flagrancia, violándose de esta manera el debido proceso. Considerando quien decide, que la realización de la nueva audiencia oral y Privada de Presentación de Detenido celebrada en fecha 30-01-2019 en la misma no se cometieron “los mismos vicios” tal como lo ha señalado la Defensa, puesto que la aprehensión del adolescente legal o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se produjo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así fue declarado por la Juzgadora, considerando la misma que habían suficientes y fundados elementos de convicción en contra de dicho ciudadano para presumir su participación en los hechos y que se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar y ratificar la Detención Preventiva, es decir, hubo legalidad en dicha aprehensión puesto que en fecha 20-10-2017 el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal libra Orden de Aprehensión contra dicho ciudadano, conforme a la citada norma legal, la cual establece: Articulo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. “, evidenciándose en la causa que hubo una orden de Aprehensión ordenada conforme a las previsiones legales y emanada de un Órgano Jurisdiccional Competente.
Por otra parte alega la Defensa que: “… no acepto desde le punto de vista legal , que por al simple declaración de una persona que hoy funge como testigo numero 1 del acervo probatorio de la investigación sea suficiente para mantener privado a este ciudadano, quien hoy cumple aproximadamente 8 meses de privado de libertad , quien por lectura de esta defensa la referido cuerpo existencial ha detonado con asombro que el testigo dentro de su entrevista o narración manifiesta en primer lugar que se encontraba con tres ciudadanos de nombre el julito, el flaco y el picure consumiendo drogas tal cual lo refiere en su declaración y es allí donde pudo escuchar de voz del ciudadano julito que el había participado de una forma u otra en la muerte del hoy occiso en al presente causa, digo con sombro al palabra, si este ciudadano en primero lugar estaba consumiendo drogas , como es que el ministerio publico en primer lugar no le aperturo una investigación a este ciudadano, así como apertura una investigación por el presente asunto como no se le hizo a Este ciudadano, porque si se estaban extrayendo o buscando elementos para acusar a un ciudadano hoy mi defendido, no se investigo a este ciudadano entonces la pregunta es si buscamos la verdad de un hecho, porque no nos vamos al fondo de la situación e indagamos la veracidad de lo que realmente sucedió? Este ciudadano manifiesta en su declaración que es familiar del hoy occiso, es un testigo referencial en base al mismo relato que a el le reciben en su declaración, en conclusión queda subsumido en las bajas probabilidades de una sentencia condenatoria , el cual no da las probabilidades para seguir manteniéndolo detenido, por todas estas razones esta defensa manifiesta que la acusación no reúne los requisitos de la norma adjetiva , y que los elementos promovidos por la fiscalía del ministerio publico, no son suficientes , y rechazo los medios de pruebas…”, en relación a ello considera quien aquí decide que no se esta juzgando la conducta de la persona que el Ministerio Público oferta como testigo unico y no le corresponde a este Tribunal valorar su testimonio, solo compete a este Tribunal analizar si dicho testimonio se obtuvo de manera licita y si de la misma manera se incorpora al proceso y valorar la necesidad, pertinencia y utilidad de dicho testimonio para la búsqueda de la verdad, corresponde al Juez o Jueza de Juicio competente valorar el dicho del testigo ofertado y admitido y hacer un análisis de su testimonio y determinar si el mismo es creíble, aunado a ello la Representación Fiscal promueve otros elementos probatorios y acompaña a la acusación una serie de fundados y serios elementos de convicción que obran en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que hacen admisible la acusación, la cual reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es muy claro y preciso al indicar los requisitos de procedibilidad de la acusación, enumerando los mismos de la siguiente manera:”…a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada; b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada; f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio. G. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad y al realizar un control de la acusación, esta juzgadora encuentra, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne estos requisitos legales, ya que la acusación no se sustenta en el dicho de un testigo tal como lo señala la Defensa sino que se sustenta en los elementos de convicción y elementos técnico científicos, que ofrecen fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y hacen admisible la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a los hechos como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo quien decide considera que la Representación Fiscal obtuvo de manera licita los medios de prueba ofrecidos para un juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y de la misma manera los incorporó al proceso y demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos.
Así mismo solicita la Defensa que se le imponga a su Representado una medida cautelar sustitutiva de libertad para que siga el proceso en libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, a los efectos de una medida cautelar sustitutiva de la que el tribunal sea la que considere, y solicito sea desestimada la acusación por los vicios y nulidades desde el principio de la investigación. Ahora bien, al respecto quien decide observa que los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva, no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Detención Preventiva y los mismos no se han desvanecido, siendo que dichos requisitos fueron analizados con anterioridad considerando esta juzgadora que los mismos son procedentes para imponer al adolescente legal o joven adulto acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien decide que no se evidencian ni vicios ni nulidades durante la investigación ya que consta en las actas procesales que se inicia l investigación a través de una llamada telefónica realizada por el Centralista de Guardia del Servicio de Emergencias del Hospital Universitario Dr Jesus Maria Casal Ramos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informándoles que ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas presuntamente ocasionadas por arma de fuego y a partir de entonces fueron practicados múltiples actos de investigación, hasta llegar a la individualización del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los presuntos autores del hecho, y así a través de declaraciones de personas que manifestaron tener conocimiento presencial y referencia de quiénes pudieron haber ocasionado la muerte del ciudadano mencionado, el Ministerio Público se dirigió por escrito al Tribunal de Control de Guardia solicitando la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anexando las evidencias del hecho que hacían presumir la participación de este en el mismo, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 02 de este Sistema Penal, en fecha 20 de Octubre de 2017, librándose las correspondientes órdenes de capture, que fueron hechas efectivas en el procedimientos de fecha 05 de Octubre de 2018 llevado a cabo por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en el cual resultó aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose de esta manera que no hubo vicios ni actos susceptibles de nulidad en la investigación y en la aprehensión del adolescente legal .
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BADILLO TRAVIESO (OCCISO), antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente legal o joven adulto al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, tal como lo establece el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente legal o joven adulto, sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.