REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000084
ASUNTO : PP11-D-2019-000084
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que fueron aprehendidos y se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le imputa delito alguno, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, imputándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación, así mismo solicitó la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el Ministerio Público no le imputa delito alguno, ya que el arma de fuego le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando se declare LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso penal que se le sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “Buenos días, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazo y contradigo lo dicho por el representante fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción ya que no hay testigos, que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo cual solicito libertad plena para ambos representados.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con esta misma fecha 03 de Junio del 2019, siendo las compareció por ante este despacho, el SARGENTO SUPI ERO ROBERTO, efectivo militar adscrito a la Tercera Compañía del DE . 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. PINA ZAVALA DAVID, Comandante de la expresada unidad operativa; salí de comisión en vehículo Militar marca Toyota, placa GN1914, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO. HERNANDEZ MARIN ALIRIO Y SARGENTO SEGUNDO ANGULO MEJIAS DOUGLAS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del caserío el Aji, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, se avistaron dos jóvenes de sexo masculino que venían caminando por la orilla de la carretera principal que conduce a mencionado caserío los mismo al observar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa, por tal motivo procedimos a detener el vehículo tomando todas las medidas de seguridad del caso y darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido pudimos observar que el adolescente a quien identificamos IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) de 15 años de edad arrojo un objeto similar a un arma de fuego entre la maleza por tal motivo el SARGENTO SEGUNDO ANGULO MEJIAS DOUGLAS, se dirige hasta el lugar donde se observo había caído el objeto que segundo antes había arrojado el adolescente antes descrito una vez inspeccionando el lugar pudo observar que el objeto arrojado se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria de color marrón elaborado en metal y cacha de madera sin marcas ni seriales visible adaptada a un calibre 44mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir una vez que se obtuvo la evidencia antes descrita se procedió se le informo a los adolescentes que de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, iban a ser objeto de una revisión corporal y que si tenían en su poder algún otro objeto de interés criminalístico lo manifestaran respondiendo los mismo que no por tal motivo el SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ MARIN ALIRIO, procedió a efectuarle la revisión corporal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) de 15 no encontrando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente cuando procede a realizar el chequeo corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO) de 15 años de edad, pudo encontrar en el bolsillo trasero de su bermuda un arma blanca (cuchillo) posteriormente se realizó la identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y Ilamarse como queda escrito: 1-) adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento de la detención vestía un pantalón de gabardina de color azul, camisa de color rojo, zapatos de color gris con blanco, color de cabello negro, estatura aproximada de 1,60cm, contextura delgada, ojos color negros 2.-) adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento de la detención vestía una bermudas de de color rojo, chancletas de color negro, color de cabello negro, estatura 1,60cm, contextura delgada, ojos color negros. acto seguido se les notifica de la detención para posteriormente hacerles saber de los derechos que se le impL Instructiva de cargo del Adolescente tipificado en el Artículo 654 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de ¡os delitos tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Posesión ilícita de arma de fuego y Posesión de arma blanca (cuchillo), seguidamente en vista de lo sucedido se procedió a trasladar a los adolescentes y la evidencia colectada hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, para posteriormente realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. YONATAN PEREZ, Fiscal Provisorio Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal y las evidencias colectadas en el procedimiento quedaran en calidad de depósito en las instalaciones de esta Unidad fundamental. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de voluntad de los adolescentes imputados de no ejercer su derecho a la declaración, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el mencionado adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 03-06-2019, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios militares se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Caserío El Ají, del Municipio Turen del Estado Portuguesa y observan a dos personas que se desplazaban a pie por la orilla de la carretera principal que conduce al mencionado caserío, con una actitud sospechosa, por lo cual les dan la voz de alto y observan que uno de estos ciudadanos lanza a la maleza un objeto, al revisar que objeto fue el que lanzo se encuentran que se trataba de de un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria de color marrón elaborado en metal y cacha de madera sin marcas ni seriales visible adaptada a un calibre 44mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios policiales conforme a las previsiones legales a realizarles una inspección de personas y no se le encontró nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue a quien los funcionarios militares observan lanzar al suelo el arma de fuego ya descrita y recuperada por estos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan en el bolsillo trasero de su bermuda un arma blanca (cuchillo), por lo que proceden a la aprehensión de ambos adolescentes. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento en que los funcionarios policiales observan que lanza a la maleza un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria de color marrón elaborado en metal y cacha de madera sin marcas ni seriales visible adaptada a un calibre 44mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, es por lo que se declara que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considerando quien decide que estos hechos se adecuan a las normas legales que tipifican a los mismos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.-La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la Orientación y supervisión de su Representante Legal quien deberá informar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal la conducta de su Representado y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, considerando quien decide que estas medidas vienen a garantizar las resultas del proceso y que éste no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado al mismo, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto al proceso penal que se le sigue con la medida impuesta. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal de ordenar la Libertad Plena del mismo, por cuanto no le imputa delito alguno al mencionado adolescente.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la Orientación y supervisión de su Representante Legal quien deberá informar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal acerca de la conducta de su Representado y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, considerando quien decide que estas medidas vienen a garantizar las resultas del proceso y que éste no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado al mismo, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto al proceso penal que se le sigue con la medida impuesta Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.