REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: T-2014-001109.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951.

APODERADO
JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. Representado por el ciudadano: NAUDY ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.123.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y EULALIO CANELON ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 61.775 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO.-

I.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa en fecha 12 de noviembre del 2014, por ante este Tribunal, cuando el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., representada por sus Directores ciudadanos: IMAD NAFFAH y AMAD NAFFAH FARAH, demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la Sociedad Mercantil PLANTACIONES CURPA C.A., representada por su presidente el ciudadano: NAUDY ANZOLA. Estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 17 de noviembre del 2014 (f-31 al 33), ordenándose la citación del demandado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 06 de julio del año 2015 (f-72 al 77), se recibe escrito de reforma de la presente acción.
En fecha 09 de julio del año 2.015 (f-80 al 81), el Tribunal por medio de auto admite la referida reforma. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados las fotos tatas respectivas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la juez Marvis Maluenga De Osorio, se aboca al conocimiento de la causa. (f- 84-86).
En fecha 09 de octubre de 2015, (f-89-90), el Tribunal por medio de auto libro la citación por carteles.
En fecha 04 de febrero de 2016, la juez suplente Yllani Del Carmen De Lima Jacobo, se aboca al conocimiento de la causa. (F.101-104).
En fecha 30 de marzo del 2016, (f-194 al 201), comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLANTACIONES CURPA C.A., y mediante escrito opone Cuestiones Previas.
Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contradijo la cuestión previa.
En fecha 04 de abril de 2016, (f-02-16) comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fin de contradecir la cuestión previa.
En fecha 13 de abril del 2016, (f-45 al 47de la Segunda Pieza) comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia, mediante el cual promueve prueba documental ratificando las Actas Investigación Policial, Acta de Defunción del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por efectos del accidente ocurrido, presenta escrito de pruebas de informe a la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 07 de junio del 2016, (f-52 al 53 de la segunda pieza), por medio de auto se acuerda librar oficio dirigido a la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando la información requerida, por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del 2017, (f-92 de la segunda pieza), el tribunal dicta auto en donde deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de los quince (15) días otorgados por este Tribunal, para la incorporación de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el tribunal se acoge al lapso establecido en el referido auto de fecha 28-26-2016, por lo que se procederá a dictar sentencia interlocutoria en el décimo día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 29 de noviembre de 2017, (F- 93-96 de la segunda pieza), el Tribunal, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, CUESTIONES PREVIAS, declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión perjudicial que deba decidirse en proceso distinto.
SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia.
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 30 de noviembre de 2017 (f-97 de la segunda pieza), el Tribunal, por medio de auto fija para el quinto (5º) día a los once de la mañana 11:00 a.m. para que tenga lugar a la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 04 de diciembre de 2017, (f-98 de la segunda pieza), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, a los fines de sustituir el poder conferido al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES.
En fecha 07 de diciembre de 2017 (f.100-103 de la segunda pieza), el Tribunal, por medio de auto, acuerda REVOCAR el auto de fecha 30-11-2017 y en consecuencia, el Tribunal, fijara oportunidad para la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2018, (f-104-105) el Tribunal, por medio de auto, acuerda aperturar el cuaderno separado de tercería.
II.-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 12 de enero de 2018 (f-104-105) el Tribunal, por medio de auto, acuerda aperturar el cuaderno separado de tercería.
En fecha, 30 de enero de 2018,(F- 23 de Cuaderno de Medida) comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de consignar emolumentos necesarios para el trámite de la citación del tercero la empresa “Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unidad Seguros C.A., (UNISEGUROS)” y sea librado despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas estado Lara.
En fecha 05 de febrero de 2018, (f-24-28) el Tribunal por medio de auto libro la boleta de Citación y despacho de comisión con oficio Nº 034/2018.
En fecha 05 de abril de 2018 (f- 29-31) el Tribunal, por medio de auto, declara IMPROCEDENTE la suspensión de la causa solicitada por el abogado Julio Cesar Castellano.
En fecha 09 de abril de 2018, (F-32) comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO a los fines de exponer “APELO formalmente del auto de fecha 05 de abril de 2018.”
En fecha 17 de Abril de 2018, (F- 33) el Tribunal por medio de auto, la oye en un solo efecto, en consecuencia remítase al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 17 de abril de 2018 (f-34), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO y señala las actuaciones para que sea reiteradas en la copia certificada fotostáticas al superior respectivo a fin de tramitar la apelación cursante en autos.
En fecha 24 de abril de 2018, (f- 35) el Tribunal por medio de auto, acuerda remitir las copias certificadas del cuaderno de tercería a los fines de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2018 la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto.
En fecha 17 de mayo de 2018, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO a los fines de consignar los gastos necesarios para obtener los fotostatos respectivos referido la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2018, (f-37) el Tribunal por medio de auto, acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2018 (f- 39- 97), se da por recibido el oficio Nº 0465/2018, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión sin cumplir.
En fecha 27 de noviembre de 2018 (f-98), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO a los fines de solicitar se ordene la continuación del presente juicio toda vez que llego las resultas de la citación de los terceros intervinientes en dicha causa.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda y ordena la continuación del presente juicio al estado que se encontraba.
En fecha 09 de abril de 2019, (f- 60-147) se recibió expediente contentivo del recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, fue declarado sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio de 2018, (f-108-112) la juez suplente MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2018 (F-120) el Tribunal por medio de auto, ordena la continuación del presente juicio al estado en que se encontraba, al momento de la admisión de la INTERVENCION DE TERCEROS COMO CITA EN GARANTIA, realizada mediante auto de fecha 07-12-2017 (f-100-103 de la pieza Nº 2), es decir, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2019 (F- 122), el Tribunal por medio de auto, deja constancia que se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 15 de enero de 2019 (f123-127), el Tribunal, por medio de auto, acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal fijara uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 18 de enero de 2019, (f-130-131) El Tribunal, por medio de auto, ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y fija el lapso de treinta (30) días para llevar a cabo el Debate Oral y Público en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2019, (f- 141) el Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días para llevar a cabo el Debate Oral y Público en la presente causa, por encontrarse dictando sentencia en las causas número C-2018-001494 y C-2018-001469.
En fecha 24 de mayo de 2019, (f-142 al 149 segunda pieza) se llevo a cabo el debate Oral y Público en la presente causa.

III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A, representada por sus Directores ciudadanos: IMAD NAFFAH y AMAD NAFFAH FARAH, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. Representado por el ciudadano: NAUDY ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.123, en su condición de conductor del vehiculo con las siguientes características; Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Placa: 385-GBH; Año: 2.007;Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: 8TTE3TR07X057168; Serial de Motor: S/S; Tipo: CHASIS; propiedad de la sociedad mercantil, PLANTACIONES CURPA C.A, inscrita ante el Registro mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 60, Tomo Nº E, representada por su presidente, ciudadano NAUDY ANZOLA. El conductor del vehiculo, marca IVECO número 3 que ocasiona el accidente, era conducido imprudentemente para ese momento, por el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.879, del mismo domicilio indicado.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“ En fecha 28 de abril del 2.014, siendo aproximadamente las doce y media post-meridiem (12:30 A.M), en la carretera rural que conduce Payara-Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el ciudadano JOSE ISABELINO MARTINEZ CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.752, conducía prudentemente un vehículo propiedad de mi mandante AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A., tal como se evidencia en el expediente numero: F3-095, llevado por ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T Nº 54 PORTUGUESA) el cual consigo en reproducción Fotostática Certificada del Accidente, marcada con la letra “B”, el vehículo propiedad de mi representada cuenta con las características siguientes: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; USO: Carga; Serial Motor: 8ª13407; Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407; Placa: 05APAG; Tipo Plataforma: según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8ytkf365888a13407-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en cual se consigna marcado con letra “C” en reproducción Fotostática.
“ …En el momento en que (el vehiculo de mi representado) se desplazaba por la carretera Rural Payara-Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, frente de Agropecuaria El Pilar, el vehículo antes identificado fue golpeado, impactado en la parte trasera, por el conductor del vehiculo, marca IVECO, numero 03 identificado así en el expediente administrativo de Tránsito Terrestres, antes citado, ya que dicho conductor no guardo la distancia de ley que se debe mantener entre vehículos con motivo de la circulación, toda vez a que ciencia cierta es evidencia que el impactote de manera certera y sorpresiva en contra del vehiculo propiedad de mi mandante, causándole los daños descritos en el expediente Administrativo de Transito terrestre, que se anexa con la presente acción. Es un hecho notorio y más por la posición de los vehículos automotores vigente en nuestro País, tanto así que por el mismo circulaba en el momento en que ocasiono el accidente sin ningún respeto o acatamiento a las normas de transito, ya que de la magnitud del impacto recibido por el vehiculo de mi mandante podemos concluir que el vehiculo, Marca: IVECO, numero 3, identificado así en el expediente administrativote transito, circulaba a exceso e velocidad, o a velocidad no permitida por la ley, igualmente no guardo la distancia que debe mantenerse entre vehículos con motivo de la circulación de los mismo, siendo por ese motivo que impacto, choco, destrozo el vehiculo propiedad de mi mandante, causándole la muerte al conductor del vehiculo, marca: FORD, numero 2 (identificado así en el expediente de Transito Terrestre) el Vehiculo marca: IVECO, numero 03, con las siguientes características Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Placa: 385-GBH; Año: 2.007; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: 8TTE3TR07X057168; Serial de Motor: S/S; Tipo: CHASIS; propiedad de la sociedad mercantil, PLANTACIONES CURPA C.A, inscrita ante el Registro mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 60, Tomo Nº E, representada por su presidente, ciudadano NAUDY ANZOLA. El conductor del vehiculo, marca IVECO numero 3 que ocasiona el accidente, era conducido imprudentemente para ese momento, por el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.879, del mismo domicilio indicado; valga resaltar, que el conductor JOSE ANTONIO PEREZ, al momento del accidente no respeto la normativa legal de transito vigente, siendo totalmente imprudente y negligente con motivo de la circulación del vehiculo, marco: IVECO numero: 3 que el conducía, impacto contra el vehiculo de mi mandante, marca: FORD. En el croquis administrativo levantado por los funcionarios de Transito Terrestre, se dejo constancia que el vehículo numero: 2 (marca FORD), propiedad de mi mandante fue impactado de manera brusca y repentina en la parte trasera del mismo, por parte del conductor del vehiculo numero: 3 (marca: IVECO) quien por andar irresponsablemente a exceso de velocidad, lo embistió y choco por la parte trasera, todo esto consta en el mentado expediente administrativo de Transito Terrestre. Al haber impactado y chocado el vehiculo numero: 03 (marca: IVECO), propiedad de Plantaciones Curpa C.A, al vehiculo numero: 02 (marca: FORD) propiedad de mi presentada le causo la perdida total dicho vehiculo, el cual se incendio debido a la magnitud del choque y de la velocidad con que fue impactado por el vehiculo numero: 3 (marca: IVECO), motivado a ese hecho el vehiculo numero 02 (Marca: FORD) es impulsado contra el vehiculo numero: 1, el cual se encontraba delante en su canal de circulación, esperando que le permitieran la circulación en virtud de la reparación que en ese momento realizaba la alcaldía y contaba con todas las normas de seguridad y señalización, tal como se hizo constar en el expediente de transito terrestre que se anexa conjuntamente con el presente libelo. Como consecuencia del fuerte impacto producido por el conductor del vehículo numero: 03 (Marca: IVECO), el conductor del vehiculo numero: 02 (Marca FORD) pierde la vida, en virtud de las quemaduras que sufrió, y el vehiculo de mi representado sufre gravísimos daños materiales ocasionando la perdida total des mismo. Ciudadano juez, por la imprudencia del conductor JOSE ANTONIO PEREZ, ya identificado, conductor del vehículo numero: 3 Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Placa: 385-GBH; Año: 2.007; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: 8TTE3TR07X057168; Serial de Motor: S/S; Tipo: CHASIS; propiedad de la sociedad mercantil, PLANTACIONES CURPA C.A, - violo la normativa de transito terrestre- pierde el control, derrapa por la vía y golpea o inmediatamente colisiona con el vehiculo numero dos (02) (marca: FORD), propiedad de mi mandante (AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A), que circulaba normalmente y en forma prudente, con respeto la leyes de transito, en la misma dirección, de la vía señalada por los autoridades de transito Terrestre. Es por eso que el golpe o impacto lo produce el vehiculo Marca IVECO, con su lado delantero en la parte trasera del vehiculo de mi mandante, lo que produce que el vehiculo numero: 02, Marca: FORD impacte contra el vehículo numero: uno (1). En el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, levantado por la autoridades respectivas, (numero: F-3 095) que se anexa marcado “C” y que se opone al demandado en este acto y se da por reproducido para que surta efectos de prueba, consta que se realizo una EXPERTICIA para evaluar los daño materiales producidos a consecuencia del accidente por el conductor del vehiculo marca: IVECO al vehiculo marca: FORD, daños que fueron valorados- por el experto-en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIBARES (736.000,00), lo que se equipara a perdida total del vehiculo en cuestión fue calcinado en su totalidad, con los daños totales en todas sus partes, el vehiculo, Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; USO: Carga; Serial Motor: 8ª13407; Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407; Placa: 05APAG; Tipo Plataforma. Promuevo las pruebas siguientes en esta demanda, de conformidad con lo establecido en a norma de artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Promuevo el merito favorable que consta en autos a favor de mi representada, en lo particular hago valer el informe administrativo levantado por las autoridades administrativa de Transito Terrestre, donde se deja constancia del modo, lugar y hechos determinados en el libelo de demanda, que dan por demostrado que el vehiculo de mi representado fue impactad, chocado por la negligencia, impericia, imprudencia del conductor del vehiculo numero: 3 (marca: IVECO), en virtud que lo impacto en la parte trasera del vehiculo de mi mandante, tal como fue alegado en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Promuevo y hago valer a favor de mi representada la experticia efectuada al vehiculo Marca: FORD, por cuanto no fue impugnada, la misma quedo firme y en la cual se evidencia la magnitud de los daños ocasionados al vehiculo propiedad de mi mandante por el vehiculo propiedad del demandado, e igualmente, se deja constancia del valor de los daños, evidenciándose la perdida total del vehiculo numero: 2, por haberse calcinado totalmente.
TERCERO: Promuevo y hago valer a favor de mis mandantes el Certificado de Registro de Vehiculo Automotor número: 8YTKF365888A13407-1-2 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito Terrestre. En el que aparece mi representada AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A como adquiriente y propietaria del vehiculo Marca, Ford descrito en autos, esta prueba fue anexada al escrito de demanda marcada “D”.

CUARTO: Promuevo como testigo a los ciudadanos siguientes:
1.- NAHIR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.661.119, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
2.- ENMANUEL DINATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.868, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa.
3.- OCTAVIO JOSE CASA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.165, de este domicilio.
4.- MANUEL JOSE FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.928.026, de este domicilio.
5.- RAMON ANTONIO CRESPO ACAPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.309.015.
Estimando la presente acción en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 736.000,00) MIL BOLIVARES, mas las costas y costos que prudencialmente calcule este Tribunal, conforme a la norma adjetiva. Y en Unidades Tributarias 5.795.27, calculada a 127 cada una”.


DEFENSAS DE FONDO DEL DEMANDADO
De conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la ley de Transporte Terrestre, opongo la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha accidente de transito, hasta la oportunidad de la citación de nuestra mandante. Se destaca que los efectos de la interrupción del registro de la demanda de un año, y desde esa fecha hasta la oportunidad de la citación de mi representada, transcurrió íntegramente el plazo de los (12) meses desde la fecha accidente de transito para la procedencia de esta excepción. La disposición, señala que una de las formas en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, es el riesgo de la demanda; en el presente caso el siniestro ocurrió en fecha 28 de abril del año 2014, y entre el registro de la demanda y la fecha de citación de mi representada, transcurrió MAS DE UN AÑO, por lo que no existiendo otro acto interruptivo del mismo, es razón suficiente para determinar la procedencia de la presente excepción.

En caso de ser declarada improcedente la defensa de prescripción opuesta, pasamos a contestar la demanda así:
 PRIMERO: Aceptamos que el día (28) de abril del año 2014, a las 12:30 p.m, ocurrió un accidente de transito en la Carretera rural Payara-Acarigua, FRENTE LA AGEROPECUARIA El Pilar de Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde hubo dos fallecidos en dicha colisión, e intervinieron los siguientes VEHICULOS: 1) VEHICULO Nº. 1: CLASE CAMION. TIPO CHASIS. MARCA: IVECO. MODELO 380 E 37H; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE2NPS03V200598; COLOR: BLANCO, MODELO: AÑO 2003; SERIAL MOTOR: 821042K3420586167; USO: CARGA, PLACA: 35JKAL. QUIEN A SU VEZ HALABA UN REMOLQUE TIPO: PLATAFORMA; MARCA: ORINOCO; MODELO: METALGER: PLACA: 50H-WAA; AÑO 1944, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 01011; VEHICULO Nº 2: CLASE CAMION. TIPO PLATAFORMA, MODELO F-350, MARCA FORD, PLACAS: 05APAG, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA L8YTKF36588A13407, PROPIEDAD DE AGROINVERSORA NAFFAH, C.A. VEHICULO Nº 3: CLASE CAMION: TIPO CHASIS, MARCA IVECO. MODELO 380T38; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATE3TRT07X057168, COLOR AMARILLO, MODELO AÑO 2007; SERIAL MOTOR IVECOSL-0001364, USO CARGA, PLACA: 38SGBH. ESTA A SU VEZ HALABA UN REMOLQUE PLACA: 54T-KAU, SERIAL n.i.v: 8x9rc12437b095122, SERIAL CARROCERIA: 8X9RC12437B095122, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: SEKERCA, MODELO AÑO 2007, AÑO DE FABRICACION 2007, COLOR: AMARILLO, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, PESO: 8.000 KGS, CAP. 38 Toneladas, SERVICIO: PRIVADO. VEHICULO Nº 04: SE DESCONOCE POR DARSE A LA FUGA.
 SEGUNDO: Negamos que el vehiculo conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, se desplazaba a exceso de velocidad al momento de ocurrencia del lamentable accidente de transito en la carretera rural Payara-Acarigua, frente la AGROPECUARIA El Pilar del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
 TERCERO: Negamos y rechazamos que el vehiculo conducido por el Ciudadano JOSE ANTINIO PEREZ, haya sido causante de la cuádruple colisión, pues tal y como lo señala la parte reclamante en su escrito de la demanda, el camión propiedad de mi representado. NO TUVO RASTROS DE FRENOS, motivado a que el accidente ocurre inmediatamente después de una curva donde al finalizarla se encuentra con otros camiones detenidos por efectos de unas reparaciones que estaban haciendo en la vía, siendo imposible evitar el impacto o colisión, por no haber ningún aviso o señalación en la vía, dado que esta se encontraba mal colocado.
Esta circunstancia fue constatada por los funcionarios encargados de levantar el accidente cuando en su informe de transito indicaron lo siguiente:
“Curva descendentes con recta ascendente, sentido Payara Acarigua. Condiciones atmosférica: claro, de día sin precipitaciones. Indicios hallados en la vía: Se observo una abertura bajo relieve trasversal que atraviesa toda la calzada, con un ancho de veinte centímetro de prefundida por siete metros de largo en sentido sur norte y en dirección Payara Acarigua en relación a los vehículos y a una distancia de cien metros de distancia del brocal de concreto que sostiene la alcantarilla, a demás se observo una valla portátil metálica con logo de la alcaldía del Municipio Páez, a la orilla de la carretera sentido Acarigua vía Payara, la cual fue removida por obrero de dicha alcaldía.
Esta circunstancia es determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre vigente (la demanda esta fundamentada en la ley de Transito y transporte terrestre del año 2001, la cual derogada por la vigente LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2008), una eximente de responsabilidad, como consecuencia de haberse producido por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño.
 CUARTO: Negamos y rechazamos que el vehiculo conducido por el Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, haya impactado en l aparte trasera al vehiculo propiedad del actor, y que no haya guardado la distancia de ley que debe mantenerse entre vehículos con motivo de la circulación, impactándolo en forma sorpresiva tal y como lo expone en su escrito de la demanda.
Negamos y rechazamos lo expuesto en la demanda, que por efectos de la posición final de los vehículos, se desprenda en forma notario una transgresión a las normas de conducción de transito terrestre, en el vehiculo propiedad de mi representado.
 QUINTO: Negamos y rechazamos que el vehiculo conducido por el Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ sea responsable de la muerte del conductor del vehiculo de propiedad de la parte demandante.
Negamos y Rechazamos que era conducido en forma imprudente por este Ciudadano quien igualmente falleció en este lamentable accidente.
 SEXTO: Negamos y rechazamos que el vehiculo propiedad de la parte actora circulaba en forma prudente en la misma dirección que el vehiculo propiedad de mi representada.
 SEPTIMO: Negamos y rechazamos que a consecuencia del accidente, mi representada tenga que indemnizar la suma reclamada por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 736.000,00), por concepto de DAÑOS MATRIALES ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora.
Cabe destacar Señor Juez, que mi representado no fue la causante que genero el hecho ilícito, debido a que no es responsable del accidente de transito objeto de la presente demanda.

En fecha 10 de enero del 2019, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se dejó constancia de lo siguiente:
“El día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO signado con el número T-2014-001109, el alguacil de este Juzgado hace el anuncio del presente acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A. parte actora en el presente Juicio. Igualmente el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS S.A. y VIVIR SEGUROS C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, la Jueza del Despacho, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, procede a explicar la forma como se desarrollará la presente audiencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la ciudadana Jueza, declara abierta la audiencia y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Seguidamente comienza su exposición oral la parte actora en la presente causa, a través del abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315, el cual expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil ratifico el escrito del libelo de demanda, las pruebas promovidas, las cuales no fueron impugnadas por el demandado quedando demostrado la ocurrencia del accidente tal como fue expresado en el escrito libelar, asimismo no convengo en ninguno de los puntos expresados en la contestación de la demanda en virtud que no hubo traslado de la prueba, sino mas bien aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar, eso es todo”. En este orden, de conformidad a lo establecido en el artículo 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, realizará la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. El Tribunal vista la declaración del compareciente da por concluida la presente audiencia preliminar siendo las 10:05 minutos de la mañana, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 24 de mayo de 2019, fue celebrado el DEBATE ORAL quedando en los términos siguientes:
“El día de hoy, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se dio inicio al Debate Oral y Público, presidido por la Juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, acompañada del Secretario de este despacho, ciudadano Mauro José Gómez Fonseca, en el expediente signado con el N° T-2014-001109, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A., representada por sus directores IMAD NAFFAH Y AMAD NAFFAH FARAH, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A., representada por el ciudadano NAUDY ANTONIO ANZOLA ROAS, por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A., parte actora en el presente juicio; también se encuentra presente al abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.395, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.907, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A., parte demandada en el presente juicio; Asimismo. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los testigos NAHIR SALAZAR, ENMANUEL DINATALE, OCTAVIO JOSÉ CASA PÉREZ, MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, NÉSTOR ENRIQUE MILLANO AMESTY, ELIJIO JOSÉ NELO HEVIE Y RAMÓN ANTONIO CRESPO ACACIO. Acto continuo la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes y al público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “ en este estado es necesario de ratificar el contenido del escrito libelar y su reforma en el cual se narra los hechos por medio del cual dio origen el presente litigio siendo que el vehículo propiedad de mi representado fue impactado, chocado, destrozado de manera repentina y brusca por parte del vehículo de la parte demanda, en virtud que el conductor que conducía el vehículo de PLANTACIONES CURPA lo hizo de manera negligente inobservado la norma de transito al momento de la conducción causando los daños especificados en el libelo y en el expediente administrativo de transito el cual demuestra por la descripción al momento de levantar el accidente que el mismo ocurrió por la negligencia del conductor del vehículo de PLANTACIONES CURPA originando todo los daños que cursa en auto, es necesario resaltar que el expediente administrativo de transito no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada razón por la cual le pido a este juzgado que lo valore en toda su plenitud, asimismo del escrito probatorio se demuestra con la promoción de prueba que mi representado sufrió perdida en su patrimonio en virtud de la negligencia del conductor de PLANTACIONES CURPA quien al impactar por la parte trasera, al vehículo de propiedad de mi representado le causo daños de tales magnitud que podemos afirmar que se equipara a una pérdida total del vehículo de mi representado, por ultimo quiero dejar expresa constancia que la parte demanda alego en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción alegato que quedo destruido al haberse registrado la demanda como lo ordena el artículo 1169 del Código Civil sin pasar por alto que en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción debe computarse a partir de que exista sentencia definitivamente firme en sede penal ya que es notorio que fue alegada la prejudicialdad como cuestión previa la cual se alego por la existencia de una causa penal con motivo de accidente de tránsito todo consta en autos , es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “primero que todo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, rechazo que el conductor de mi representado allá actuado de manera negligente e imprudente ya que en materia de transito existe el principio de culpabilidad de todos los conductores en el levantamiento del accidente por el órgano administrativo en el accidente se dejo constancia de la condiciones de la vía en especial de hecho de una zanja de 20 cm de profundidad producto de los trabajo que estaba realizando la Alcaldía de Páez en ese momento el cual fue reflejado en el hecho comunicacional en el PERIODICO ULTIMA HORA en fecha 29 de abril del 2014, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “ para concluir con este debate, es necesario resaltar que quedo plenamente comprobado que el vehículo de PLANTACIONES CURPA impacto de manera sorpresiva brusca en virtud que el conductor de dicho vehículo no guardo la distancia que se debe guardar entre vehículos con motivo de la circulación de estos, siendo que la conducta de dicho conductor fue imprudente, negligente y sin observarse los reglamentos que deben tener todo conductor siendo tan fuerte el impacto que ni siquiera utilizo los frenos y de allí la sorpresa causando la pérdida total del vehículo de mi representado todo esto se pone de manifiesto del croquis y de la posición final de los vehículos, es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “no es cierto que el señor JOSE ANTONIO PEREZ, no fue el causante del cuádruple accidente donde lamentablemente fallecieron, ya que el mismo fue provocado por la mala ubicación del anuncio de la Alcaldía Páez que realizaron los trabajos, como fue reflejado por el periódico ULTIMA HORA en su última página. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal declare Sin Lugar la demanda, por no existir plena prueba por la parte demandante, aunado el hecho que todavía no se ha resuelto en los Tribunales penales, es todo”. Concluido el Debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana. Es todo.

IV.-
DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas junto al Libelo:

1.- Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre, de fecha 30 de septiembre de 2014, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre para ello y demuestran la fecha, lugar, modo, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

2.- Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 8YTKF365888A13407-1-2, de fecha 26 de enero de 2.011, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la parte actora sociedad mercantil AGROINVERSORA NAFFAH, C.A., es la propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 05APAG, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Año: 2.008, Modelo: F-350 4X4EFI, Marca: Ford, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2).

3.- Acta Policial de fecha 02 de julio de 2015, en el cual se corrige el error material involuntario cometido en el expediente administrativo de tránsito al momento de identificar el vehículo Nº 3, signados con las Placas; 38S-GBH, propiedad de Plantaciones Curpa, C.A signado dicho expediente con el Nº F-095-28042014, despejándose cualquier duda sobre la identificación del vehículo signado con el N 3, en el citado expediente, dicha documental cursa en el folio 78 pieza Nº 01 del presente expediente. Dicha documental al no haber sido impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello.

4.- Promovió como testigo a los ciudadanos siguientes:

-NAHIR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.661.119, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
-ENMANUEL DINATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.868, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa.
-OCTAVIO JOSE CASA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.165, de este domicilio.
-MANUEL JOSE FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.928.026, de este domicilio.
-RAMON ANTONIO CRESPO ACAPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.309.015.

En cuanto a los testigos NAHIR SALAZAR, ENMANUEL DINATALE, OCTAVIO JOSE CASA PEREZ, MANUEL JOSE FERNANDEZ TORRES y RAMON ANTONIO CRESPO ACAPIO, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA (F-128 AL 129).-

DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada del registro del escrito o libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2015, bajo Nº 44, folio 198, tomo 3, del Protocolo de transcripción del citado año, según consta a los folios 8 al 23 segunda pieza del expediente. Dicha documental al no haber sido impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello.

2.- Copia fotostática certificada del registro de la reforma de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2016, bajo el Nº 25. Folio 114, tomo 3 del protocolo de prescripción del 2016, según consta a los folios 25 al 44 segunda pieza del expediente. Dicha documental al no haber sido impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello.

3.- Ratifico y promovió las siguientes instrumentales que fueron consignados por el adversario quedando por ende reconocidos. Expediente administrativo emanado de la Dirección Nacional de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T Nº 54 Portuguesa) el cual corre inserto al folio 16 a 28 de la pieza Nº 2.

4.- Promovió e hizo valer instrumento referido a certificado de Registro Nº 8YTKF365888A13407-1-2, emanando del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, corre inserto al Folio (29) que demuestra la propiedad de mi representada sobre el vehiculo marca Ford.

5.- Promovió e hizo valer a favor de mi representada la experticia efectuada al vehículo Marca: FORD; la cual no fue impugnada, quedando firme siendo que la misma demuestra la magnitud de los daños ocasionados al vehiculo propiedad de mi mandante.

6.- Promovió e hizo valer Acta Policial en el cual se corrige el error material involuntario cometido en el expediente administrativo de tránsito al momento de identificar el vehículo Nº 3, signados con las Placas; 38S-GBH, propiedad de Plantaciones Curpa, C.A signado dicho expediente con el Nº F-095-28042014, despejándose cualquier duda sobre la identificación del vehiculo signado con el N 3, en el citado expediente, dicha documental cursa en el folio 78 pieza Nº 01 del presente expediente. Ratifico y hago valer todo los anexos y documentos promovidos como pruebas en el escrito de libelo de la demanda y si reforma.

En cuanto a las documentales signadas bajo los números 3, 4, 5 y 6, ya fueron valoradas anteriormente.

En la oportunidad procesal correspondiente al Procedimiento Oral, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así se establece.
V.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente caso fue tramitado por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI, capítulo I del Código de Procedimiento civil artículo 859-880; el procedimiento oral contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de los demandados, siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación de los demandados para la contestación de la demanda. Se observa de autos que se libraron las correspondientes boletas de citaciones a la parte demandada, a los fines de su emplazamiento y notificación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse como Punto Previo, la Prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; en este sentido alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre, opongo la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito, hasta la oportunidad de la citación de nuestra mandante; que se destaca que los efectos de la interrupción del registro de la demanda de un (1) año, y desde esa fecha hasta la oportunidad de la citación de mi representada, transcurrió íntegramente el plazo de los (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito para la procedencia de esta excepción.
El Tribunal para decidir observa: En relación a la prescripción de la acción, considera quien decide que si bien el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a las doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el Código Civil en el artículo 1.969, hace referencia a la interrupción de la prescripción y señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el caso planteado, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de abril de 2014, la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2014; asimismo consta en autos la consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora, de la copia certificada del registro del escrito o libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2015, según consta a los folios 8 al 23 segunda pieza del expediente; igualmente la actora consignó copia certificada del registro de la reforma de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia o citación de la parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2016, según consta a los folios 25 al 44 segunda pieza del expediente, en consecuencia considera quien decide que con tal proceder se produjo la interrupción de la prescripción de la acción civil, al registrarse la originaria demanda en la Oficina correspondiente en tiempo útil; es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

VI.-
DECIDIDO COMO HA SIDO EL PUNTO PREVIO PASA ESTA JUZGADORA A CONOCER EL FONDO DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

El artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.”

El artículo 260 del referido Reglamento, señala:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro”.

Así las cosas, considera quien decide que de la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 28 de abril de 2014, según consta en el Acta de Investigación Policial siendo aproximadamente a las 12:40 minutos de la tarde, aconteció un accidente de tránsito, tipo colisión y fuga con una persona fallecida y una lesionada, en la carretera vía Payara Acarigua frente a la Agropecuaria El Pilar del municipio Páez estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados cuatro (4) vehículos automotores de las siguientes características: VEHICULO N° UNO: Clase: camión, Tipo: chasis, Marca: Iveco, Modelo: 380 E37H, serial Carrocería: ZCFE2NPS03V2000598; Color: Blanco, Modelo Año: 2003, Uso: Carga, Placa: 35J-KAL, quien a su vez halaba un remolque, tipo: Plataforma, marca: Orinoco, Modelo: Metalger, Placa: 50H-WAA, Año: 1944, Color: Amarillo, Serial Carrocería: 01011, para el momento del accidente era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BALDAYO. VEHICULO N° DOS: Clase camión; Tipo plataforma, modelo F-350, Marca Ford, Placa: 05APAG, Color: Blanco, Serial Carrocería: L8YTKF365888A13407, propiedad de la sociedad mercantil Agroinvesora Naffa, C.A., conducido por el ciudadano JOSE ISABELINO MARTINEZ CASTILLO, quien resulto fallecido. VEHICULO N° TRES: Clase Camión, Tipo: Chasis, Marca Iveco, Modelo 380 T38, Serial de Carrocería: 8ATE3TRT07X057168, Color: Amarillo, Año: 2.007, serial Motor Iveco: SL-0001364, Uso Carga, Placa: 38S GBH, está a su vez halaba un remolque, Placa: 54T-KAU, Serial carrocería: 8X9RC12437B095122, Serial Motor: No Porta, Marca: Serleca, Modelo: Serleca, Año de Fabricación: 2.007, Color Amarillo, tipo: Casillero, uso: Carga, Peso: 8000 Kgs, Cap 38 toneladas, Servicio: Privado, para el momento del accidente era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, quien resulto lesionado. VEHICULO N° CUATRO: Se desconoce las características del vehículo y datos del conductor por darse a la fuga. Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado en las actuaciones administrativas bajo el número dos (02) de las siguientes características: Placas: 05APAG, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Año: 2.008, Modelo: F-350 4X4EFI, Marca: Ford, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407, era conducido en sentido Payara Acarigua, por el ciudadano JOSE ISABELINO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 17.362.752, por la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y frente a la Agropecuaria El Pilar del municipio Páez estado Portuguesa se produce el accidente, el cual resulto fallecido a consecuencia del accidente de tránsito.
Que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.879, conductor del vehículo signado con el número tres (03), circulaba por la misma vía y del mismo sentido de la carretera vía Payara Acarigua.
Que el vehículo signado bajo el número dos (2) circulaba con su conductor por la misma vía y al llegar a la curva de la Agropecuaria El Pilar del municipio Páez estado Portuguesa, es impactado por la parte trasera por el vehículo número tres (03) que circulaba con su conductor por la misma vía y del mimo sentido, produciéndose el accidente de tránsito y como consecuencia del golpe hace que impacte al vehículo signado con el número uno (01) que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 12.265.538.
Que en el vehículo de la parte actora se produjeron daños y en consecuencia fueron afectadas las siguientes piezas y partes: Cabina, puertas, vidrios, tapicería, volante, asientos, dirección, tablero, parabrisas, torpedo, rejillas, guardafangos, guardapolvos, parrillas, faros delanteros, laterales, traseros, cauchos y rines delanteros y traseros de repuesto, motor, caja de velocidades, parachoques, plataforma ballestas, tren delantero, amortiguadores, batería, fusilera, chasis, limas, sistemas eléctricos, de frenos, placas identificadoras, estribos, piso, techo, parales, retrovisores, sistema de limpiaparabrisas, chapaletas, cardan, vidrio trasero, cerradura, cilindro de las puertas, bisagras, chapa identificadora de seriales ubicada en el tablero parte superior izquierda, radiador, condensador, aspa, recolector del aire, Electroventilador, bobinas del freno, cachucha y escalera de la plataforma, deposito de liga del refrigerante y del agua, alternador, compresor del aire, evaporador, computadora, vehículo calcinado en su totalidad; los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000,00).
Que el conductor del vehículo número tres (03) circulaba a una distancia no reglamentaria con respecto al otro vehículo que lo antecede para la cual impacta al vehículo número dos (02), así como también el conductor no tomó la precaución de reducir la velocidad al aproximarse a una curva, infringiendo los artículos 234, 254, 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual establece que el conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa y el artículo 260 del referido Reglamento, al señalar que cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro; en consecuencia considera quien decide que el conductor del vehículo número tres (03) actuó con negligencia e imprudencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó una serie de daños materiales, que según Acta de Avalúo levantada por el funcionario de tránsito ascienden en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000,00), según se evidencia del acta de avalúo número 5441, de fecha 17-06-2014, anexa al expediente administrativo expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Oficina de Avalúos Acarigua, Unidad Nro 54 Portuguesa.
Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.879, conductor del vehículo signado con el número tres (03) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo, infringiendo los artículos 234, 254, 255, y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
VII.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: 05APAG, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Año: 2.008, Modelo: F-350 4X4EFI, Marca: Ford, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), representado judicialmente por su apoderado judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315 y de este domicilio, contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.123, representada judicialmente por el apoderado judicial abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.267 y EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.775, de este domicilio.
2.- En consecuencia la parte demandada pagará a la parte actora los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000,00).
3.- Se acuerda la corrección de la moneda solicitada sobre el monto condenado a pagar contados a partir de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
4.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio del 2019.- AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha, se público siendo las 12:15 p.m. Conste.-
El Secretario.-
Exp. T 2014- 001109