BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2018-001446.-
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZ MARTINEZ CASADIEGO.-

DEMANDADA: KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA (Concluida Partición).
MATERIA CIVIL.

I.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inicia la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2018, cuando los ciudadanos JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 y V-9.569.169, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados EVELIO TIMAURE y NOHELIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.076.902 y V-5.364.994, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.758 y 138.137, respectivamente; comparecen ante este Juzgado y demandan a la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Estimando la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00) equivalente a (1.800.000 U.T).-
La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal, acordó pronunciarse por cuaderno y auto separado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 05 de abril de 2018, (f-46), comparece la ciudadana LUZMILA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado EVELIO TIMAURE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.758, y mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de la citación de la demandada, y para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, (f-47), el Tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida peticionada.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, (f-48), el Tribunal ordena librar boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018 (f-50), comparecen los ciudadanos JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZ MARTINEZ CASADIEGO, plenamente identificados en autos, y le confieren poder apud acta a los abogados EVELIO TIMAURE; NOHELIA ROJAS Y NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 145.758, 138.137 y 143.022, respectivamente, par que los representen en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2018 (f-51), comparece la abogada NOHELIA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.137, en su carácter de apoderada actora, y mediante diligencia solicita la citación de la demandada KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener información extraoficial que la misma se encuentra fuera del país.
En fecha 22 de junio de 2018, (f-52) la Jueza Suplente de este despacho, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, (f-53), el Tribunal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la citación de la demandada de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte solicitante a demostrar ante esta instancia que la demandada de autos no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, para poder providenciar acerca de la citación por carteles peticionada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2018, (f-55) el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de citación que se legue entregada para citar a la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, sin firmar.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, (f-58) el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por el abogado EVELIO TIMAURE, en su carácter de apoderad actor, mediante diligencia que riela al folio 54 del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2018, (f-60), comparece el abogado EVELIO TIMAURE, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigna la publicación de un ejemplar de la publicación del cartel en el diario Última Hora. Y consigna una constancia emitida por el Diario el Regional, mediante el cual hace constar la imposibilidad de publicar el cartel ordenado, por no constar con los insumos necesarios (papel), siendo esto una causa de fuerza mayor imputable a las partes, motivo por el cual solicita se le exonere de la publicación de ese cartel por ser aun hecho notorio la situación del país.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2018, (f-63) el Tribunal, en virtud de lo solicitado por el apoderado actor, ordena dejar sin efecto el cartel librado por este Juzgado en fecha 12/07/2018, y se ordena librar nuevo cartel de citación para que sean publicados en los Diarios ULTIMA HORA y PERIODICO DE OCCIDENTE.
En fecha 26 de septiembre de 2018 (f-65), comparece el abogado EVELIO TIMAURE, en su carácter de apoderado actor y por medio de diligencia expone al Tribunal, la imposibilidad de publicar el cartel en los periódicos ULTIMA HORA y PERIODICO DE OCCIDENTE, en virtud de no constar el papel necesario para la circulación de los mismos, motivo por el cual, solicita se le exonere una publicación del cartel, en virtud de que ya se realizo en el diario última hora, y por razones ajenas a su voluntad no pudo dársele la publicidad al segundo.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, (f-66) el Tribunal, por cuanto es notorio que existen varios medios impresos de comunicación que se encuentran fuera de circulación por falta de papel, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, así como la tutela judicial efectiva, ordenó la publicación del cartel en cualquiera de los siguientes diarios: Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, El País, El Universal, El Carabobeño, El Impulso y El Informador. En esta misma fecha se libro el respectivo cartel.
En fecha 31 de octubre de 2018, (f-69) comparece la ciudadana KEIDER ZULEIME MARTINEZ MARQUEZ, parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, para que la represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018 (f70) el Tribunal, en virtud que la parte demandada, ciudadana KEIDER ZULEIME MARTINEZ MARQUEZ, compareció en fecha 31-10-2018, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, es por lo que de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento, acuerda que resulta innecesario librar cartel de citación a la parte demandada, ya que la misma se encuentra a derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2018, (f-74 al 77), comparece el abogado EVELIO TIMAURE, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito solicita al Tribunal, fije el lapso para el emplazamiento del nombramiento de partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, (f-78 al 80), el Tribunal, acuerda:
PRIMERO: LA CITACIÓN TACITA de la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.600, parte demandada en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en consecuencia, se tiene como citada a la prenombrada ciudadana, desde el día 31 de Octubre de 2018, fecha esta, en que compareció a este Juzgado y mediante diligencia que riela al folio 69 del expediente, le otorgó poder apud acta al abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.014, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.2687, para que representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio, y SEGUNDO: En virtud que el lapso de emplazamiento para la comparecencia de la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, según calendario de días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, venció en fecha 03 de Diciembre de 2018, y por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada no hizo oposición a la presente partición de la Comunidad Hereditaria, se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordena el emplazamiento de las partes en la presente causa, juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO; CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO; SONIA MARTINEZ CASADIEGO; LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO; MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO Y YUSMARY CORTEZ MARTINEZ CASADIEGO, contra la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007, una vez quede firme la presente decisión se libraran las correspondientes boletas de notificación a las partes. Así se establece.-

Por auto de de fecha 07 de enero de 2019, (f-81), el Tribunal, dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso de apelación en la presente causa, el Tribunal, hace constar que las partes no hicieron uso del mismo, y declara definitivamente firme la decisión de fecha 10-12-2018; y ordena libra boleta de notificación a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición el bien inmueble objeto de litigio. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 09 de enero de 2019 (f-84), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la parte demandante, a través de su representación judicial, recibida y firmada por el abogado EVELIO TIMAURE.
En fecha 15 de febrero de 2019 (f-86), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la parte demandada, a través de su representación judicial, recibida y firmada por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON.
En fecha 07 de marzo de 2019, (f-88), tuvo lugar el acto de designación de experto, mediante el cual el Tribunal, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado EVELIO TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.758,en representación de la mayoría absoluta de personas y de haberes, tal como o establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien procede a nombrar como partidor al ciudadano ALONSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.209, y a tal efecto consigna la aceptación del referido partidor.
En fecha 18 de marzo de 2019 (f-90), comparece el ciudadano Alonso Chirinos, presta juramento como Partidor designado y solicita (15) días de despacho para presentar el informe de partición.
En fecha 24 de abril de 2019 (f-91), comparece el ciudadano Alonso Chirinos, y mediante diligencia solicita al Tribunal le acuerde una prórroga de (15) días para la presentación del informe de partición. Así mismo solicita se le expida credencial de identificación como partidor en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2019, (f-92), el Tribunal por medio de auto acuerda la prórroga solicitada por el partidor designado, para la presentación del informe técnico en el lapso de (15) días de despacho. Y ordena expedir la correspondiente credencial. Librándose la misma en esta misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f-94 al 105), comparece el ciudadano Alonso Chirinos, actuando en su carácter de Partidor designado, y consigna Informe Técnico de Partición.
II.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, Capitán citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.
En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”

Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el decimo día siguiente…”

Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.

Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:

“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Ahora bien, del expediente observa quien aquí juzga, que en fecha 23/05/2019, corre inserto a los folios 94 al 105, informe presentado por el abogado Alonso Chirino, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los diez (10) días para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos.

En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. Alonso Chirino, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela del folio (95) hasta el folio (98) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber como:
UNICO: Un (01) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007.

De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo los bienes liquidados, de la siguiente manera:

BIEN INMUEBLE:

El inmueble precisa de un avalúo para determinar sus condiciones físicas, y para ello se ha tomado en consideración que esta constituido por Un (01) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Como se observa el inmueble esta constituido por una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece: Artículo 1.701.- Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje del valor determinado, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción.

EL VALOR DEL INMUEBLE ES DE SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000).-

Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que a la Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador.

Así pues, considera quien aquí juzga como directora del proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1071 del código civil, aplicable por remisión del artículo 77 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje correspondiente, es decir, de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000).-

En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre los ciudadanos: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 y V-9.569.169, respectivamente y la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600, plenamente identificados en autos, con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE LA TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS existente entre los ciudadanos JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 y V-9.569.169, respectivamente y la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.
No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Doce días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (12/06/2019).-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. Conste.-
El Secretario.
MSDS/mjg/mtp.-
Expediente C-2018-001446.-