REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 17 de Junio de 2019.-
Años, 209º y 160º.-

Visto el escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 181 al 183 del expediente, promovido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-E-172.649, parte demandante en la presente causa, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.-
Se ADMITE la ratificación de las pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito libelar, consignadas en copias fotostáticas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. –

CAPITULO II: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Referente a la prueba promovida en el capitulo segundo, en el escrito de pruebas que riela del folio 181 al 183 del expediente, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal, se traslade y constituya, en el inmueble propiedad del ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, consistente de un inmueble (lote de terreno) y todas las mejoras y bienhechurias, construidas sobre él, ubicado bajo los siguientes linderos NORTE: Solares y Casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y Solar de Julia Arias, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Junio de 2019, que riela a los folios 188 y 189 del expediente, suscrita por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial, en virtud de que la parte demandante no indico el objeto que pretende probar con esta prueba, ni indico la pertinencia de la misma, y solicita se niegue la admisión de la misma. El Tribunal para decidir observa:
Con respecto al objeto de la prueba, este tribunal considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2015, por el Magistrado F.C., en el caso: (J.H.P., exp. N° 04-1032; en los siguientes términos:
(…)“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M. delR.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G.P.-BarbaM., Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”(…) (Negritas del tribunal)

En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio antes trascrito en el entendido de que no se puede sancionar con una inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, por cuanto luce excesivo, en atención a la tutela judicial efectiva, ya que el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
Así las cosas, corresponde a la Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que cuando el Tribunal, admite las pruebas lo hace “ CUANTO LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia es IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante a través de su representación judicial. En consecuencia se admite y se fija para el día JUEVES 27 DE JUNIO A LAS 10:00 MINUTOS DE LA MAÑANA, para el traslado y constitución del Juez para realizar la Inspección Judicial solicitada en este capitulo, y así se establece…

CAPITULO III: DE LA EXPERTICIA.-
Referente a la prueba promovida en el capitulo tercero, en el escrito de pruebas que riela del folio 181 al 183 del expediente, en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se proceda al nombramiento de los expertos a los fines de que determinen con su examen pericial, si el inmueble identificado en el escrito libelar, es el mismo que se encuentra siendo ocupado por los demandados de autos; determinen las mejoras y bienhechurias que se encuentran fomentadas en el lote de terreno, así como la data aproximada de construcción, e igualmente determinen las dimensiones del inmueble, detallando con precisión el metraje que tiene tanto de frente como de fondo, incluyendo las mejoras y bienhechurias y el lote de terreno en su totalidad.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Junio de 2019, que riela a los folios 188 y 189 del expediente, suscrita por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de experticia, en virtud de que la parte demandante no indico el objeto que pretende probar con esta prueba, ni indico la pertinencia de la misma, y solicita se niegue la admisión de la misma.
Con respecto al objeto de la prueba, este tribunal ya hizo mención al respecto y trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2015, por el Magistrado F.C., en el caso: (J.H.P., exp. N° 04-1032) y en este sentido, esta juzgadora comparte el criterio antes trascrito en el entendido de que no se puede sancionar con una inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, por cuanto luce excesivo, en atención a la tutela judicial efectiva, ya que el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
Así las cosas, corresponde a la Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que cuando el Tribunal, admite las pruebas lo hace “ CUANTO LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia es IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante a través de su representación judicial. En consecuencia se ADMITE y se fija para el SEGUNDO (2) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am minutos de la mañana para proceder al acto de nombramiento de expertos, y así se establece.-
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001499.