REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2019-001513.-
DEMANDANTES: JOAO MANUEL RAMOS SOUSA; SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA Y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, procediendo conjuntamente en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, con domicilio en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita y asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de 2003, bajo el N° 71, Tomo 134-A y con una última modificación inscrita y asentada en el Mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de Julio de 2018, bajo el N° 35, Tomo 72-A, Expediente 10181, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J310278580.

DEMANDADA: MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER UNDA Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.183 y 123.399, respectivamente.-

MOTIVO: DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-


I.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 02 de Abril de 2.019, por ante este Juzgado, cuando los ciudadanos JOAO MANUEL RAMOS SOUSA; SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.731, comparecen ante este Juzgado y demandan a la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233, por motivo de DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.200 U.T).
En fecha 08 de Abril del 2.019 (f-100 y 101), se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librará una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de Abril de 2019 (f-102), comparecen los ciudadanos SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA Y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, debidamente asistido de abogado y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Siendo librada la respectiva boleta de citación a la parte demandada en fecha 23 de Abril de 2019. (f-103).-
En fecha 26 de Abril de 2019 (f-105), el alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI.
En fecha 06 de Mayo de 2019 (f-107), comparece la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233, debidamente asistida de abogado, y le confiere poder a los abogados FRANCISCO JAVIER UNDA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.183 y 123.399, respectivamente, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 06 de Mayo de 2019 (f-108 al 110), comparece la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER UNDA Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.183 y 123.399, respectivamente, y mediante escrito da contestación a la demanda.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 31 de Mayo de 2019, (f-113), de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2019, (f-114 al 117) comparecen los ciudadanos JOAO MANUEL RAMOS SOUSA, SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.731, parte demandante en la presente demanda por motivo de DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, contra la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233, y mediante escrito, expone:
I
“En nombre de nuestra representada, PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, desistimos en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada contra la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Cabe destacar que el ciudadano MIKAIL AUGUSTO LAITOUNI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.409, y su apoderado, abogado ANTONIO FERNANDO CÓFANO MANSO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.276.979 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.587, en fecha 31 de Mayo de 2019, participaron a nuestra representada PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, que el primero de los nombrados MIKAIL AUGUSTO LAITOUNI COLMENAREZ, adquirió en compra venta la propiedad y administración del inmueble denominado Edificio MATÉLICA y su correspondiente terreno, ubicado en la avenida 13 de Junio de la mencionada Ciudad de Araure, según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Abril de 2019. En dicho edificio, en la parte baja se encuentran los tres (3) locales comerciales, y el anexo que PIZZERIA EL AGUILA C.A, ocupa en su condición de arrendataria, igualmente nos manifestaron que como nuevo propietario y administrador del Edificio MATÉLICA, MIKAIL AUGUSTO LAITOUNI COLMENAREZ, y su apoderado, ANTONIO FERNANDO CÓFANO MANSO, nos reconocían el derecho preferente de arrendarlos mencionados tres (3) locales distinguidos con los Nros 1, 2 y 3, y el anexo, ubicado en la planta baja del referido edificio MATÉLICA, y también manifestaron su voluntad de suscribir con nuestra representada PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, un nuevo contrato de arrendamiento que tenga por objeto los mencionados tres locales comerciales y el anexo, ubicados en la planta baja del Edificio MATÉLICA, apegándose a las previsiones contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las demás disposiciones legales vigentes.
Anexamos marcado con la letra “A”, copia certificada del referido documento de Compra Venta, registrado en fecha 29 de Abril de 2019, copia la cual fue suministrada a nuestra representada por el nuevo propietario y administrador del Edificio MATÉLICA, MIKAIL AUGUSTO LAITOUNI COLMENAREZ, a través de su apoderado, ANTONIO FERNANDO CÓFANO MANSO, quien también entrego opia simple fotostática del poder a él conferido, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 12, folio 5912 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2018, acompañamos la mencionada copia simple fotostática marcada “B”.
III
Para nuestros fines que interesan a nuestra representada, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Jueza, se sirva ordenar el desglose, del expediente mencionado, los recaudos que en original se acompañaron al escrito de la demanda, marcados con la letras “A”, y “B”, y en su lugar dejen copias certificadas de los mismos.
IV
Por último en nombre y representación de PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, reiteramos que desistimos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la prenombrada MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI. Todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación al desistimiento de la demanda, se dé por terminado el mencionado juicio y se archive el expediente”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 04 de Junio de 2019, (f-114 al 117) comparecen los ciudadanos JOAO MANUEL RAMOS SOUSA; SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.731, parte demandante y desisten en todas y cada un de sus partes la demanda por motivo de DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, intentada contra la ciudadana MARÍA PERPETUA DELGADO DE EGIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.807.233.
El escrito in comento, a través de la cual los demandantes manifiestan el expreso desistimiento de la demanda, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por las partes demandantes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de una demanda de DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso las partes demandantes poseen facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO en el juicio por DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, realizado por los ciudadanos JOAO MANUEL RAMOS SOUSA, SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.731, parte demandante, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión de DERECHO PREFERENTE DE ARRENDAR LOS LOCALES COMERCIALES, propuesta por los ciudadanos JOAO MANUEL RAMOS SOUSA, SERGIO DENNIS RAMOS DE SOUSA Y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.813.588, V-13.905.676 y E-81.288.346, respectivamente, en su condición de Presidente el primero de los mencionados y como Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de la Compañía Anónima PIZZERÍA EL AGUILA, C.A, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así mismo hágase la entrega de los originales solicitados a la parte demandante y déjese copia certificada en su lugar. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se condena en costa a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve. (05-06-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste.-

El Secretario.-







MSDS/mjg/mtp. Expediente C-2019-001513.