REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2017-001357.-
DEMANDANTE: LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.843.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459.
DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALIM SALMO ACHURI.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo del 2017 (f 01-21), cuando la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALIM SALMO ACHURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.467, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Por medio de auto de fecha 11 de mayo del 2017 (f-22), el Tribunal da por recibido asignándole como número C-2017-001357.
Por medio de auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f-23-25), el Tribunal, acuerda apercibir a la parte actora a subsanar, la ambigüedad indicada y ORDENA LA CORRECION DEL LIBELO, en relación a indicar correctamente al Tribunal, el nombre, apellido y domicilio de el o los demandados en la presente causa y el carácter que tienen.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, (f-26), la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, presentan el escrito en lo cual expone:
“… lo anterior es para participarle que no puedo cumplir con la exigencia de corregir el libelo indicando la presencia de los herederos conocidos, fue por esa razón que solicite se realizara la citación mediante Edicto emplazando a los herederos desconocidos del de cujus SALIM SALMO ACHURI…”

En fecha 30 de mayo de 2017 (F-27-28), el Tribunal por medio de auto declara INADMISIBLE, la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2017, comparece la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, y APELA de la decisión dictada por este Tribunal el 30/05/2017. (f-29).
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal por medio de auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo circuito Judicial. (f-30-31).
En fecha 20 de septiembre de 2017 (f-32-44), el Tribunal por medio de auto, da por recibido el oficio Nº 186/2017, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, en la cual el mencionado Juzgado declaro:
“… PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha de junio de 2017, por la ciudadana Lesvia Josefina Campo Pena, asistida por el abogado Jorge Rafael Torres en contra del auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2017, que declaro inadmisible la demanda.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2017, en consecuencia debe el juez, de Primera Instancia pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, dejando de lado las razones aquí desechadas, lo que impide que pueda declararse inadmisible in liminis litis si se detectara una de las causales contenidas en el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil…

El Tribunal por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 2017, ADMITE la demanda, ordenando la citación de los herederos desconocidos por medio de edictos para que comparezcan ante este tribunal por si o por medio de apoderados, en un término de sesenta (60) días de despacho y cumpliendo las formalidades de ley. (f- 45-48).
En fecha 17 de enero de 2018, comparece la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, a los fines de consignar ejemplares de los diarios donde fue publicado la cantidad de veinte (20) edictos. (f- 49- 69).
En fecha 09 de abril de 2018, comparece la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, a los fines de solicitar se le designe un defensor con quien se entenderá la citación. (f-70).
En fecha 09 de abril de 2018, comparece la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, a los fines de otorgar poder Apud- Acta al abogado antes mencionado. (f-71).
En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal por medio de auto designa defensor judicial a los herederos desconocidos del causante SALIM SALMO ACHURI, cargo recaído a la persona JULIO CESAR CASTELLANO. (72-73).
En fecha 26 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO. (f- 74-75).
El Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2018, por medio de auto deja constancia que el abogado JULIO CESAR CASTELLANO acepto el cargo de defensor judicial. (f-76)
En fecha 03 de julio de 2018, comparece el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, a los fines solicitar se ordene la citación del defensor judicial. (f-77).
En fecha 03 de Julio de 2018, la Juez abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANHEZ se ABOCA al conocimiento de la causa. (F-78)
En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal por medio de auto, acuerda librar la boleta de citación al abogado JULIO CESAR CASTELLANO. (F-79)
En fecha 03 de Octubre de 2018, comparece el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, a los fines consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada. (f-80).
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda librar boleta de citación al abogado JULIO CESAR CASTELLANO. (f-81-82).
En fecha el 11 de octubre de 2018, comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada. (f-83-84).
En fecha 30 de octubre de 2018, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y consigna escrito de contestación a la demanda. (f-85-86)
En fecha 05 de diciembre de 2018, comparece el abogado JORGUE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, a los fines de consignar escrito de promoción de prueba. (f-87-90)
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal por medio de auto admite todas las pruebas promovidas por la parte actora. (f-91-93)
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba.
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que no compareció la ciudadana MARIA DEL PILAR QUINTERO PEÑA, ANGEL RAMON COLMENAREZ, MARCOS RAMON FLORES ZABALA, y MARIA MILAGROS ALMEIDA declara desierto el acto. (F-95 al 98).
En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que no compareció la ciudadana MERCEDES PEREZ, ANA MONTES, NOGALIS ROJAS y AURA VASQUEZ declara desierto el acto. (F-99 al 102).
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, a los fines de solicitar a este tribunal se fije nueva hora y fecha para oír la declaración de los ciudadanos MARIA DEL PILAR QUINTERO, ANGEL COLMENAREZ, MARCOS FLORES y MARIA ALMEIDA. (F- 103).
En fecha 08 de Febrero de 2019, el Tribunal por medio de auto, acuerda fijar la nueva oportunidad para la evacuación de testigos solicitada. (F- 104).
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal por medio de auto dejo constancia que se oyó la declaración de los testigos YOVETZY QUINTERO, ANGEL COLMENAREZ Y MARCOS FLORES (f-105-107). Asimismo, en esta misma fecha se dejo constancia que no compareció MARIA ALMEIDA, al acto de ratificación de documento, declarándose desierto el acto. (F- 108).-
En fecha 13 de febrero del 2019, se dejo constancia que no comparecieron MERCEDES PEREZ y ANA MONTES, al acto de ratificación de documento, declarándose desierto el acto. (F- 109-110).- En esa misma fecha se oyó la declaración de la ciudadana NOGALIS ROJAS, quien compareció al acto de ratificación de documento. Con posterioridad se dejo constancia que no compareció AURA VASQUEZ, al acto de testigo, declarándose desierto el acto. (F-112).
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal por medio de auto fija para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (15) para que las partes presenten informes. (f-113).
En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar informes. (F-114).
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal por medio de auto, y conforme al 515 del CPC, fija lapso para dictar SENTENCIA DEFINITIVA. (F-115).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por demanda PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.142.893, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, demanda a los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALIM SALMO ACHURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.467, identificada en autos plenamente. Sobre un bien inmueble TERRENO cuya extensión es de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 M) de frente por Treinta Metros (30 M) de fondo; cual esta ubicado entre calles 7 y 8 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Luis García; SUR: Casa de Juan López; ESTE; Calle 7 de por medio y que es su frente; y OESTE: Calle 8 y casa del partido Acción Democrática; sobre este terreno, he mejorado, acabado y ampliado una BIENHECHURIA que para el año 1992 era de la siguientes características: Casa de habitación tipo quinta, paredes de bloque, techo de asbesto con cielo razo, piso de granito, puertas y ventanas madera, vidrio y hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) habitación de servicio, una (1) sala de baño, una (1) cocina, dos (2) corredores con techo de asbesto, uno de ellos tiene lavadero y tanque agua, garaje piso de granzón.
Los actos posesorios que en forma interrumpida, he realizado durante estos VENTISIETE (27) años aproximadamente, han creado en mi un ánimo de dueña y pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera dueña este animus tiene su origen en que el propietario del inmueble, por razones de solidaridad familiar, me facilito el inmueble para que lo habitara con mi grupo familiar.
La posesión, ocupación y permanencia la inicie sin violencia de ningún tipo, pues como ya señale, el inmueble fue facilitado por su propietario (el de-cujus SALIM SALMO ACHURI), SIRIO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.467, por razones de solidaridad familiar, para que lo habitara con mi grupo familiar; quien nunca intento, ni ha intentado sacarme de allí, por las circunstancia antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente –yo-, he adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuria sobre el construidas, ya que he venido ocupando el mencionado inmueble de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueña, lo cual ha sido visto por los vecinos del lugar, sin oposición del dueño, ni de terceras personas hasta el presente, así como lo probare en la oportunidad pertinente. Mi permanencia puede evidenciarse de la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del sector la QUEBRADITA DE ARAURE, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS
Desde hace VENTISIETE (27) años, aproximadamente, he venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto de un terreno – que describiré más adelante- como de una bienhechuría sobre el construida; bienhechuría que he poseído a titulo de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado un terreno que más abajo describo, así como he efectuado mejoras, acabados y remodelaciones sobre la bienhechuría que más abajo describiré. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1992 hasta la presente fecha sobre el siguiente bien inmueble: TERRENO cuya extensión es de ocho metros con treinta centímetros (8,30M) de frente por treinta metros (30m) de fondo; cual está ubicado entre calles 7 y 8 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Luis García; SUR: casa de Juan López López; ESTE: calle 7 de por medio, y que es su frente; y OESTE: calle 8 y casa del partido A.D Sobre este terreno, he mejorado, acabado y ampliado una BIENHECHURIA que para el año 1992 era de la siguientes características; casa de habitación tipo quinta, paredes de bloque, techo de asbesto con cielo raso, piso granito, puertas y ventanas madera, vidrio y hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala de comedor, una (1) habitación sala de baño, una (1) cocina, dos (2) corredores con techo de asbesto, uno de ello tiene lavadero y tanque agua, garaje piso de granzón. En el transcurrir del tiempo, es decir que los (27) años. Aproximadamente, que he estado en posesión del inmueble (terreno y bienhechuría); he limpiado y mantenido el terreno, incluso realizando mejoras, acabados, y remodelaciones a la bienhechuría, tales como: colocación de techo raso a las habitaciones y colocación de las puertas; también se sustituyeron las paredes perimetrales y el techo de asbesto de la cocina, instalándose además todo el sistema de aguas servidas y aguas blancas, con sus respectivas taquillas y el sistema eléctrico; instalación de baldosas en los baños y remodelándose las ventanas, realizando siempre mantenimiento, pinturas y cuidado de la casa en general.
Los actos posesorios que interrumpida he realizado durante estos (27) años aproximadamente, han creado en mi un ánimo de dueña y pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que reconstituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como propia a la vista de todos: comportándome como verdadera dueña, este animus tiene su origen en que el propietario del inmueble, por razones de solidaridad familiar, me facilito el inmueble para que lo habitara con mi grupo familiar.
La posesión, ocupación y permanencia la inicie sin violencia de ningún tipo, pues como ya señale, el inmueble fue facilitado por su propietario (el de- cujus SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cedula de identidad nro. 637.467, por razones de solidaridad familiar, para que lo habitara con mi grupo familiar; quien nunca intento, ni ha intentado sacarme de allí. Por la circunstancia antes expuesta, de la presencia física y activa en posesión para el presente –yo-, he adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría sobre el construida, ya que he venido ocupando el mencionado inmueble de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto por los vecinos del lugar, sin oposición del dueño ni de terceras personas hasta el presente, así como lo probare en la oportunidad pertinente. Mi permanencia puede evidenciarse de la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Sector LA QUEBRADITA DE ARAURE, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; anexa al presente escrito.
El terreno y la habitación, sobre el construidas, pertenecen en propiedad de quien en vida se llamara SALIM SALMO ACURI, sirio, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 637.467, fallecido ab-intestato en Araure, municipio Araure estado Portuguesa, el 13/02/1991, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción Num. 98, expedida por el Registro Civil de Municipio Araure estado Portuguesa, marcada “A”, dicha propiedad consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 18 folios 38 vto. al 41 vto., Tomo adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968; que consigno a este escrito en copia certificada, marcado “B” Igualmente consigno Certificación de Gravamen expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, marcada “C”.
DEL DERECHO:
Es el caso ciudadano (a) Juez, que estoy en posesión del inmueble—terreno y de la bienhechuría sobre el construida ¬¬¬¬– como señalara anteriormente facilitado por su propietario, por razones de solidaridad familiar, para que lo habitara con mi grupo familiar; desde hace aproximadamente VENTISIETE (27) años; entendiéndose que la posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal); además durante todo el tiempo que he estado en posesión del inmueble, arriba descrito, esta ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legitima, es necesario que se cumpla seis requisitos: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacifica; 4) publica; 5) no equivoca; 6) con la intención de tener la cosa suya propia; estos requisitos se circunscriben en los actos por mi ejercidos sobre el inmueble, y los cuales particularizo a continuación:
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; he estado en posesión del inmueble (terreno y bienhechuría) desde el año 1992, es decir durante VENTISIETE (27) año.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea interrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos VENTISIETE (27) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; puedo afirmar, y lo probare en su oportunidad, que la posesión del inmueble es cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, la posesión del inmueble ha sido a la vista de todos, sin ocultar la posesión de este ante lo demás, exhibiendo ante todos el poder de hecho que ejerzo sobre el bien, por lo cual todos me ha considerado propietaria del bien inmueble.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, el corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legitima. Se requiere, además la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de mantenimiento, mejoras y acabados y remodelaciones ejercidos por mi sobre el inmueble. En suma, la conducta por mi asumida durante los VENTISIETE (27) años, aproximadamente, encuadra en lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código
En el contexto de lo citado, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio; y quien quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva debe cumplir los requisitos previstos en la ley; en el Caso particular – yo- cumplo con ellos pues he estado en posesión legitima del inmueble, permaneciendo en el de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propio.
Ahora bien, ciudadano Juez, en torno a estas circunstancia de hecho y de derecho es mi intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de los dispuesto en la ley adjetiva civil, el cual en virtud de la posesión legitima ejercida durante el paso de VENTISIETE (27) años; tiempo por demás necesario para prescribir tal derecho.

DEL PETITORIO
Justamente, en concordancia con los artículos 772, 1953, 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 637.467; para que convenga o en su defecto sean declarados por este Tribunal, los siguientes hechos:
PRIMERO: Solicito que los herederos desconocidos, si existieren, del de- cujus SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 637.467; reconozcan mi derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 1977 del Código Civil, del inmueble – el terreno de Ocho Metros con treinta centímetros (8.30 m) de frente, aproximadamente; por treinta metros (30M) de fondo, aproximadamente; ubicado entre calles 7 y 8 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y las bienhechuría sobre el construidas--; el cual poseo legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacífica y publica, desde hace aproximadamente VENTISIETE (27) años, junto con mi familia, ya que lo he defendido y cuidado diligentemente
SEGUNDO: Requiero, de este Tribunal, la citación mediante edicto emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 637.467; y a quienes se crean tener derechos sobre el referido inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 692 del precipitado código.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.

ESTIMACION DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solo efecto la estimamos en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), o su equivalente en unidades Tributarias, a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada unidad Tributaria, es decir en DOS MIL (2000) Unidades Tributarias.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de octubre de 2018, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, actuando en su carácter de defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SALIM SALMO ACHURI, a los fines de contestar la demanda de la siguiente manera:
DEFENSAS DE FONDO
Niego, Rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, no conviniendo en ninguno de sus puntos, especialmente, niego y rechazo que la accionante ha venido poseyendo en forma pacífica, publica, notoria, continua e interrumpida, no equivoca, con intención de tener la cosa como propia, siendo falso si animo de dueña, tanto del lote de terreno ni de las bienhechurías construidas sobre el mismo; siendo además falso que ha poseído como vivienda principal y única, en virtud de que no ha realizado actos posesorios sobre el inmueble descrito en marras como ha sido expuesto en el escrito libelar.
Es totalmente falso que ha ejercido actos de posesión el inmueble descrito sin ningún tipo de violencia durante 27 años aproximadamente.
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por cuanto no se dan por cumplidos los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, en virtud de que no existe la posesión legítima en los términos establecidos en el artículo 772 de Código Civil. No hay Prueba alguna que demuestre loa posesión ejercida sin interrupción, como tampoco existe prueba alguna que demuestre la posesión ejercida sin interrupción, como tampoco existe prueba de que tal posesión sea pública a la vista de todos, ni existe el ánimo de dueño, ya que la sola tenencia material del bien, no significa la posesión legitima puesto que el demandante debe probar el animus dominio con los medios probatorios que nos permite el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, niego y contradigo la presente acción y pido que sea declarada sin lugar la misma.

FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
La presente demanda ha sido incoada en contra de los herederos desconocidos del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, no obstante, la acción debió ser instaurada en contra de los herederos conocidos y los desconocidos,, debido a que no se ha comprobado que el causante no tenga herederos conocidos, siendo que reposa en cabeza del actor realizar las diligencias pertinentes para socavar información acerca de quiénes son los herederos conocidos del causante, e intentar la demanda dirigida en contra de dichos herederos.
Para ser resuelta en la sentencia definitiva, opongo como defensa de fondo, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de cualidad ad procesum o legitimación ad causam de la parte accionada, razón por la cual niego y rechazo la presente acción, por cuanto se ha debido demandar tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos.
Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la demanda ha debido dirigirse en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante, y no solo en contra de los herederos desconocidos, como sucedió en el caso de marras, razón por la cual opongo, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandada.

IV
DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas junto al escrito libelar.

Documentales:

 Copia fotostática simple del Acta de Defunción asentada bajo el N° 98 del año 1.991, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Araure, correspondiente al fallecimiento del ciudadano SALIM SALMO, titular de la cédula de identidad número 5.522.144, en fecha 12/02/1991. (f-10).

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro 10.142.893, quien es la parte demandante del presente juicio. (f-11).

 Copia fotostática certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 18, folios 38 vto, al 41 vto, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968, en fecha 30-05-1968; el cual acompaño en el libelo. Marcado con la letra “B”. (f-12 al 18).

 Copia fotostática certificada de la certificación de Gravamen expedida en fecha 22/03/2017, por la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual acompaño junto al escrito libelar. Marcada con la letra “C”. (F- 19 al 21).

En la oportunidad Procesal Correspondiente:

Documentales:

 Promovió constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal de la Quebradita-Banco Obrero Araure estado Portuguesa, de fecha 16-06-2010 y 26-10-2016. (f-89 y 90).

 Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 18, folios 38 vto, al 41 vto, tomo adicional, protocolo primero, segundo trimestre del año 1968; el cual acompaño en el libelo. Marcado con la letra “B”.

 Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes la copia certificada de la certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual acompaño junto al escrito libelar. Marcada con la letra “C”.

Inspección judicial.

Esta prueba fue admitida y fue declarada desierta por la no comparecencia de la parte promovente.
TESTIMONIALES
Promuevo testigos a los siguientes ciudadanos:

 MARIA DEL PILAR QUINTERO PEÑA

En el día de hoy, (12) de Febrero del Dos Mil Diecinueve, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana YOVETZY DEL PILAR QUINTERO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.028, de 45 años de edad, profesión u oficio obrera, y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F8, casa N° 21, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana LESVIA CAMPOS de vista, trato y comunicación?”.-Contestó: “Si la conozco desde hace más de 25 años, de trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “¿Diga la testigo, si sabe la dirección donde vive la señora LESVIA CAMPOS?” Contestó: “calle 7, Araure, frente al General Páez”.- AL TERCERO: “¿Diga la testigo, si sabe cuánto tiempo tiene la señora LESVIA CAMPOS, viviendo o habitando en esa casa?” Contestó: “La señora Lesvia Campos tiene más de 20 años viviendo en esa casa”.- AL CUARTO: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora LESVIA CAMPOS, ha permanecido durante más de 20 años, viviendo en esa casa de manera pacífica, continua e interrumpida?”.- Contestó: “Si la señora Lesvia Campo siempre ha estado ahí por más de 20 años de manera interrumpida”.- Cesaron las Preguntas. Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.-

 ANGEL RAMON COLMENAREZ

En el día de hoy, (12) de Febrero del Dos Mil Diecinueve, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano ANGEL RAMON COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.626, de 69 años de edad, profesión u oficio obrero, y domiciliado en la avenida 21, casa N° 6-26, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana LESVIA CAMPOS de vista, trato y comunicación?”.-Contestó: “Si bastante”.- AL SEGUNDO: “¿Diga el testigo, si sabe la dirección donde vive la señora LESVIA CAMPOS?” Contestó: “vive detrás del General Páez, calle 7, casa N° 29-59, Municipio Araure”.- AL TERCERO: “¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la señora LESVIA CAMPOS? .-Contestó: “27 años, somos amigos de la familia”.- ”.- AL CUARTO: “¿Diga el testigo, si sabe cuánto tiempo tiene la señora LESVIA CAMPOS, viviendo o habitando en esa casa?” Contestó: “pasa de 25 años”.- AL CUARTO: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora LESVIA CAMPOS, ha permanecido durante más de 20 años, viviendo en esa casa de manera pacífica, continua e interrumpida?”.- Contestó: “si, si desde los últimos 25 años ha vivido ahí y no ha tenido problemas con nadie”.- Cesaron las Preguntas. Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.-

 MARCOS RAMON FLORES ZABALA

En el día de hoy, (12) de Febrero del Dos Mil Diecinueve, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano MARCOS RAMON FLORES ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.228, de 64 años de edad, profesión u oficio Vigilante, y domiciliado en el Barrio América, callejón san José entre calles 22 y 23, casa S/N, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana LESVIA CAMPOS de vista, trato y comunicación?”.-Contestó: “Desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO: “¿Diga el testigo, si sabe la dirección donde vive la señora LESVIA CAMPOS?” Contestó: “si, ella vive en la calle 7, frente del General Páez, casa N° 29-59, Municipio Araure”.- AL TERCERO: “¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la señora LESVIA CAMPOS? .-Contestó: “Yo tengo bastante tiempo conociéndola, como 25 o 26 años”.- ”.- AL CUARTO: “¿Diga el testigo, si sabe cuánto tiempo tiene la señora LESVIA CAMPOS, viviendo o habitando en esa casa?” Contestó: “como 25 o 26 por ahi”.- AL CUARTO: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora LESVIA CAMPOS, ha permanecido durante más de 20 años, viviendo en esa casa de manera pacífica, continua e interrumpida?”.- Contestó: “pacifica e interrumpida, ella siempre ha estado ahí”.- Cesaron las Preguntas. Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.-

 MARIA MILAGROS ALMEIDA: No compareció a rendir declaración, por tanto se desecha.


PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordeno oficiar a la oficina del Registro Civil Municipio Araure, y que dicho oficio se libraría una vez que la parte promovente consignara los emolumentos correspondientes a los fotostatos que acompañarían el mencionado oficio, y no fue impulsada por la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-





V

DE LOS INFORMES:

En fecha 18 de Marzo de 2019, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento INFORMES en la presente causa. (f-114).-

VI
PUNTO PREVIO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTO PREVIO al fondo de la demanda la falta de cualidad activa alegada por el defensor judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones.
Alega el defensor judicial de la parte demandada que la presente demanda ha sido incoada en contra de los herederos desconocidos del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, no obstante, la acción debió ser instaurada en contra de los herederos conocidos y los desconocidos, debido a que no se ha comprobado que el causante no tenga herederos conocidos, siendo que reposa en cabeza del actor realizar las diligencias pertinentes para socavar información acerca de quiénes son los herederos conocidos del causante, e intentar la demanda dirigida en contra de dichos herederos y para ser resuelta en la sentencia definitiva, opongo como defensa de fondo, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 361del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En el caso planteado se hace necesario citar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

En relación a la obligación de ordenar la citación por edictos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias decisiones que, tal supuesto se aplica en los casos en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. También se ha establecido que, dado que resulta imposible para el juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en cuanto a los herederos conocidos y desconocidos, éste debe siempre ordenar su citación con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado P.R.R.H., ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En el caso de autos, conforme consta en el acta de defunción que obra agregada al folio 10 del expediente, se observa que el ciudadano SALIM SALMO ACHURI, era HIJO de las ciudadanos: DIBO SALMO (difunto) y ACHUNE SAMIN, se evidencia en el presente expediente que efectivamente sólo fueron demandados los herederos desconocidos del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, y no fueron todos los herederos conocidos llamados al proceso, a través de la citación a los fines de su comparecencia en juicio para ejercer su derecho a la defensa.
En lo que respecta a los herederos desconocidos, considera quien decide que en el presente expediente no se evidencia que este comprobado que son desconocidos los sucesores del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, quien ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia dejada por el causante u otra cosa común.
En atención a lo expresado en la jurisprudencia trascrita, considera quien decide que en el caso planteado del acta de defunción se desprende la existencia de los herederos conocidos del causante como los son: DIBO SALMO (difunto) y ACHUNE SAMIN, caso en el cual lo procedente era que la interesada impulsara la continuación de la causa con la solicitud de la citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, es necesario acotar que no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso como se ha expresado cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Asimismo, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos
En este sentido, es necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en el Expediente No. AA20-C-2011-000680, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se señaló:
“Ergo la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que exista un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibro de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado a tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Subrayado y negrillas del tribunal).

El criterio antes esbozado, obliga a esta juzgadora, en vez de decretar la reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión, a ordenar la citación de la ciudadana ACHUNE SAMIN, en su condición de heredera, para que comparezca a dar contestación a la demanda, y solo en el caso de que esta ciudadana solicitare tal reposición, será que este tribunal se pronunciará al respecto.
En fuerza de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir a esta juzgadora que, en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario entre la demandada y la heredera ACHUNE SAMIN ya identificada, y al no haber sido advertida tal circunstancia por la parte demandante en su libelo, debe declararse Con lugar la falta de cualidad pasiva al no haberse citado a la heredera conocida del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, para enfrentar por si sola este juicio, y ordenar esta juzgadora la citación de la ciudadana ACHUNE SAMIN para integrar debidamente el contradictorio, en garantía del orden público, razón por la cual, dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no puede pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de las partes en la presente demanda. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, no está demostrada la existencia de algún heredero desconocido, todo lo contrario son conocidos los herederos del ciudadano que ha fallecido y por cuanto existe violación al derecho a la defensa de la ciudadana ACHUNE SAMIN, en su carácter de heredera conocida del ciudadano SALIM SALMO ACHURI, es por lo quien juzga considera que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el Tribunal estima necesario ordenar la citación de la ciudadana ACHUNE SAMIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 7 casa N° 29-59 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en su carácter antes dicho, a fin de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en auto su citación, en horas laborables, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, criterio vinculante a partir de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, al haberse iniciado el presente juicio en fecha 10 de mayo de 2017, dejando claro en la referida sentencia que abandona el criterio mediante el cual era inadmisible la demanda cuando se declaraba procedente la falta de cualidad pasiva. Así se declara.-
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener por sí sola el presente juicio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana ACHUNE SAMIN, ya identificada, en los términos establecidos en este fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la citación de la ciudadana ACHUNE SAMIN en su condición de heredera para que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación en horas laborables. La boleta de citación se librara una vez la parte actora consigne los emolumentos correspondientes.

TERCERO: Una vez integrado debidamente el contradictorio y que transcurra el término previsto sin ser solicitada la reposición de la causa por la ciudadana ACHUNE SAMIN en su condición de heredera, este tribunal dictará sentencia definitiva en la oportunidad correspondiente del fondo en la presente controversia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio del 2019.- AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario.

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha, se publico siendo las 12:55 p.m. Conste.-

El Secretario.



MSDS/Mauro/KCRH.-
Expediente C-2017-001357.-