REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.-

EXPEDIENTE C-2018-001449.-
DEMANDANTE


TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.101.-


APODERADO JUDICIAL: MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.470.-

DEMANDADA


MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.124.


APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221.-

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-


MATERIA CIVIL.-


I.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2018, (F-01 al 40), cuando la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.470, actuando como representante legal del ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.101, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.124, estimando el valor de la demanda en DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000.000,00 Bs.).-
En fecha 14 de marzo del 2018 (f-41), el Tribunal da por recibido mediante auto a la presente demanda quedando asentada bajo el numero C-2018-001449.-
En fecha 20 de marzo de 2018 (f-42), el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho de despacho siguiente a que conste en auto su citación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por cuaderno y auto separado dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de abril del 2018 (43), comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARY JIMENEZ, el cual consigna los emolumentos correspondiente para la citación del demandado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, (f-43 al 45), El Tribunal libro boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2018 (f-46 47), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA BELEN MOTILLA HERNANDEZ, parte demandada.
En fecha 01 de agosto del año 2.018, riela al folio (48) diligencia de la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ parte demandada, solicita se le garantice el medio de defensa, en virtud de que no tiene dinero para pagar un abogado que la asista.
En fecha 07 de agosto del año 2018 (f-49-50), el Tribunal acuerda designar como abogado asistente de la parte demanda al profesional del derecho José Mijoba, y acuerda librar notificación para su aceptación o excusa a la designación realizada.
En fecha 13 de agosto del año 2.018 (f-51 y 5), comparece el alguacil de este Juzgado y consiga boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba.
En fecha 17 de septiembre del año 2.018 (F-53), comparece el abogado José Daniel Mijoba y acepta el cargo y presta el juramento de ley correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2018, (F-54 - 55) por medio de auto se ordena librar boleta de citación al abogado asistente JOSE DANIEL MIJOBA designado a la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ.
En fecha 23 de octubre del año 2018. (f-56 y 57), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA.
En fecha 30 de octubre de 2018 (F- 58 al 87), comparece la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ debidamente asistida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA y presenta el escrito de oposición a la partición.
En fecha 02 de noviembre de 2018 (F- 88 al 90), se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el cual se declaro:
“ …PRIMERO: Por cuanto la parte demandada formulada oposición sobre el único inmueble identificado en el libelo de demanda cuya partición fue solicitado por la parte actora, este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario; y considera innecesario en el presente caso la apertura de cuaderno separado, tal como lo ordena el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza; SEGUNDO: Se ordena la apertura del lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión …”

En fecha 05 de noviembre de 2018 (F- 9), comparece la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada judicial de la parte demandante y presenta el escrito de impugnación a las documentales presentadas por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2018 (f-92) el Tribunal dicta auto donde declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018 (f-93), comparece la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ y otorga poder apud acta al abogado JOSE DANIEL MIJOBA.
En fecha 04 de diciembre de 2018 (f- 94 y 95), comparece el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018 ( f-96 al 139), comparece la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada judicial de la parte demandante y presenta el escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 10 de diciembre de 2018 (f-140 y 141), comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA apoderado judicial de la parte demandada y presenta el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2018 (f-142 y 143), comparece la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada judicial de la parte demandante y expone: …insisto en el valor probatorio de las documentales acompañadas como anexo “A”, “C”, “D”, “E”, “G” y “M”.
En fecha 14 de diciembre de 2018 (f-144 al 150), por medio de auto el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f-151), oportunidad señalada para realizar la inspección judicial, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante de la referida inspección el cual se declara desierto dicho acto.
En fecha 19 de diciembre de 2019 (f-152 al f-154), el Tribunal por medio de auto deja constancia que los ciudadanos: DECCI MENELIZ PUERTA, GERMAN JOSE CARRASCO, PEDRO JAVIER ALMEIDA, testigos promovidos por la parte actora no comparecieron quedando desierto el acto.
En fecha 08 de enero de 2019 (f-155 al f-157), el Tribunal por medio de auto deja constancia que los ciudadanos: YOHANA LUCIA MORLE DE ALMEIDA, GRUSBETH BUSTILLO y MILDRED GORDILLO testigos promovidos por la parte actora no comparecieron quedando desierto el acto.
En fecha 10 de enero de 2019 (f-158), oportunidad señalada para realizar la inspección judicial, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante de la referida inspección el cual se declara desierto dicho acto.
En fecha 10 de enero de 2019, (f-159 al f-161), el Tribunal por medio de auto deja constancia que los ciudadanos: FLOR RIERA DE GORDILLO, ISABEL CRISTINA HERNANDEZ, JULIO RAMON MUSETT, testigos promovidos por la parte actora no comparecieron quedando desierto el acto.
En fecha 15 de enero de 2019 (f-162-163), por medio de auto se deja constancia que las ciudadanas ROSARIO VASQUEZ y BEATRIZ SILVA, testigos promovidos por a parte demandante no comparecieron quedando desierto el acto. En esa misma fecha se deja constancia se declara desierto la inspección judicial por no estar presente la parte solicitante (f-164).
En fecha 15 de enero de 2019 (f-165 y f-166), el Tribunal por medio de auto deja constancia que los ciudadanos: JENNY PEREZ y WILFREDO CISNERO, testigos promovidos por la parte actora no comparecieron quedando desierto el acto.
En fecha 21 de enero de 2019 (f- 167), comparece la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada judicial de la parte actora y solicita que se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: DECCI MENELIX PUERTA, JULIO RAMON MUSETT, BEATRIZ SILVA y WILFREDO CISNERO.
Por medio de auto de fecha 22 de enero de 2019 (f-168), el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa solicitados por la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha En fecha 25 de enero 2019 (F-169 al 172), el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de los testigos promovidos por la actora los ciudadanos: DECCI MENELIX PUERTA, JULIO RAMON MUSETT, ANA BETRIZ SILVA PACHECO y CESAR WILFREDO CISNERO.
En fecha 13 de febrero de 2019 (f-173 al 177), comparece la abogada MARY CARMEN JIMENEZ apoderada de la parte actora y consigna cuatro (04) folios útiles de la sentencia de divorcio en original y ratificó el valor probatorio de la misma promovida como anexo “A” en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2019 (f-178), el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fija para el DECIMO QUINTO (15) días de despacho para que las partes presenten informe.
Por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2019 (f-179), siendo la oportunidad para la presentación de informe, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes.
En fecha 08 de abril de 2019 (f-180), el Tribunal por medio de auto y conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para dictar sentencia definitiva.

II.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 60.470, apoderada judicial del ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.124, exponiendo en su libelo lo siguiente:

…En fecha 07 de agosto de 2000, mi representado inicio una unión Estable de hecho con la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, quien es venezolana , mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.124, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco (Etapa Nº 1 ), casa Nº 1-55 ubicada en la avenida circunvalación sur Acarigua del Estado Portuguesa según se evidencia de sentencia dictada el día 20 de marzo del año 2017 expediente Nº 2016-035 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple acompaño marcada “B”.

Ahora bien, en noviembre del año 2015 la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ de forma extraña asumió un comportamiento violento agrediendo verbal y psicológicamente a mi representado sin justificación alguna lo que generó que por razones de seguridad se mudara el día 15 de noviembre de 2015.
Mientras estuvo vigente la relación obtuvieron un (1) bien dentro de la Unión Estable de Hecho un inmueble construido sobre una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número Uno raya numero cincuenta y cinco (Nº 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA(ETAPA 1ª) Ubicada en la Avenida Circunvalación sur, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00 m); NOR- ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m) SUR-OESTE: Parcela 1-53 en dieciocho metros (18,00); y SUR-ESTE: calle 1-B en ocho metros (8,00 m) que nos pertenece según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado el día 16 de febrero del año 2009 quedando registrado bajo el Nº 2009.26 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, sobre el referido inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor Banesco Banca Universal C.A, cuyo documento de propiedad acompaño al escrito en copia simple marcado “C” . Ciudadano juez, es el caso que yo hasta la presente fecha se ha tratado de hablar con la ex pareja de mi representado, de muchas formas, y ella no ha querido reconocer los derechos patrimoniales que le corresponden por haber adquirido conjuntamente el inmueble arriba descrito, mas todos los electrodomésticos propios de un hogar y que detallare posteriormente en las pruebas y solo alega que la casa es suya y que mi representado no derecho alguno sobre la misma. De lo expuesto se evidencia existió una Unión Estable de hecho hasta la fecha de la disolución del vinculo en fecha 15 de noviembre del 2015, quedando aun sin partirse los bienes habidos en la mencionada comunidad, y que están constituidos por el inmueble cuyos linderos, medidas y ubicación fueron descritos anteriormente y que según el articulo 164 de Código Civil pertenece a la comunidad no liquidada. De la cualidad para demandar partición alega el artículo 77, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Fundamento la presente demanda en el artículo 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento civil. Solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Del petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar, como en efecto lo hago, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea declarado por este tribunal lo siguiente:
Primero: A partir y liquidar efectivamente el bien inmueble habido durante la Unión Estable de Hecho, correspondiente a cada uno en un 50% sobre el valor del siguiente bien: 1.- construido sobre una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero Uno raya numero Cincuenta y Cinco ( Nª 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA ( ETAPA 1ª) ubicada en la avenida circunvalación sur, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00m)Ç; NOR-ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m) SUR- ESTE: Calle 1-B en ocho metros (8, 00 m ) que nos pertenece según se evidencia en documento de compra venta debidamente protocolizado el día 16 de febrero del año 2009 quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Segundo: Si la demandada antes identificada se niega a partir el bien solicitado a este Juzgado formalmente se proceda a la designación de partidor y el correspondiente proceso de partición amistosa.
Tercero: Se condene en costas y costos procesales a la demandada en virtud del presente proceso.
Por último: Sea admitida la demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA PRESENTA ESCRITO DE OPOSICION A LA PARTICION EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

…”Sobre los hechos no controvertidos, es cierto como lo dice el demandante en el libelo, que la demandada junto al demandante iniciaron el 07 de agosto de 2000, la unión estable de hecho establecida en la sentencia definitiva del 20-03-2017, la cual termino el 15-11-2015, la cual cursó en el expediente Nº 2016-35 acompañada por el actor como anexo “B”. Es indiscutible como lo afirma el actor en el folio 1 y 2 del libelo, que el demandante se mudó del hogar común el 15-11-2015, salvo por las razones expuestas por el actor, que en todo caso no forma parte del juicio de partición. Es positivo que durante la unción estable de hecho, los concubinos obtuvieron en propiedad bajo la titularidad de la demanda, el inmueble tipo casa, ubicado en la Urbanización Bosque de Camoruco, etapa Nº 1, Nº 1-55, avenida circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, conforme al documento de propiedad identifico como anexo “C”, el cual constituye su residencia junto a su menor hijo.
Sobre los hechos controvertidos. No es cierto como lo afirma el actor en el folio 2 del libelo, que la demandada le haya negado los derechos patrimoniales que le corresponde sobre el inmueble descrito en el anexo “C”, vale decir la casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, tampoco es cierto, que hayan adquirido electrodomésticos propios del hogar, por el contrario es la parte demandante quien actuando fuera del marco legal de la propiedad y de la verdad que exige el proceso, dejó de demandar la partición de una cantidad considerable de bienes adquiridos dentro del tiempo que duró la comunidad concubinaria, los cuales deben ser sujetos del presente juicio de partición.

En razón de este último, la demanda pasa a describir los distintos tipos de bienes que también deben ser partidos y liquidados en el presente juicio.
Sobre los Bienes Ocultados por el Actor que deben Partirse
Bienes Muebles.
1.- El vehículo Mitsubishi, del año 1991, placa XOX068, adquiridos por el demandante el 10-06-2004, bajo el Nº 59, tomo 25, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, el cual vendió el 30-06-2006 a Víctor Jacinto de Jesús Rivera Araujo, cédula de identidad Nº 8.656.690, según documento Autenticado en lal Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 59, tomo 73, el cual acompaño como anexo 1.

2.- El vehiculo Corza del año 2001, placas EAI-34B, adquirido por el demandante el 22-02-2007, en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 37, Tomo 28, el cual vendió el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marín Pacheco, cédula de identidad Nº 18.800.658, según documento autenticado en el Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, anotado con el Nº 01, tomo 19, el cual acompaño como anexo 2.
Bienes Inmuebles.

3.- La casa construida en terreno municipal, ubicada en la prolongación de la avenida 34, Nº 30-57 adquirida por el demandante 17-01-2001, según documento autenticado en la Notaria Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 47, tomo 04, documento que acompaño como anexo 3;

4.- La casa con terreno propio ubicada en el “ Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua Estado Portuguesa, identificada con el Nº 15-20, Vereda 15, adquirida por el actor 10-10-2008, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez, anotado con el Nº 2008.139, asiento Registral 1, matricula Nº 407.16.6.1.139, folio real de 2008, la cual vendió el día 07-01-2009, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 02, tomo 02, posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 14-01-2009, con el Nº 2008.139, asiento registral Nº 2 matricula Nº 407.16.6.1.139, Libro de Folio Real del 2008, según documento que acompaño como anexo 4;

5.- La casa con terreno propio ubicada en el “Barrio la Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua Vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa , anotado con el Nº 2014.704, asiento registral Nº 1, matricula Nº 407.16.6.1.8178, del libro de folio real del 2014, el cual acompaño como anexo 5.

Conforme a lo anterior, el demandante al ocultar los anteriores bienes de la comunidad concubinaria, pretendía lesionar gravemente más de la mitad del patrimonio concubinario de la demandada, los cuales son llamados al juicio para su respectiva partición y liquidación, pero por existir un acuerdo privado del año 2000, que estableció las cuotas en la masa concubinaria en una proporción del 45% para el demandante y de un 55% para la demandada, esta se opone a la partición del inmueble contenido en la demanda, debido a que la cuota alegada por el demandante es mayor que la acordada en el mencionado documento ( quien dijo tener un 50% de partición sobre dicho inmueble), en consecuencia, la demandada se opone a la partición en partes iguales del inmueble descrito en el libelo, así mismo solicita que dicho inmueble así como los bienes traídos en la contestación de la demanda sean liquidados de acuerdo al convenio privado del año 2000, vale decir, un 55% para la demandada y un 45% para el demandante.
Finalmente, la demandada solicita que la oposición a la partición de la casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, en la que se discute la cuota que le pertenece al demandante, así como el restante de los bienes traídos al juicio en la contestación de la demanda, en la que también se discute la cuota de partición del actor en la masa de la comunidad concubinaria, similar al régimen matrimonial, también sea llevada por cuaderno separado a fin de que sustancie por el juicio ordinario el asunto jurídico de la verdadera cuota en la participación de los bienes de la comunidad concubinaria, lo cual resulta determinante para la partición.

DE LAS IMPUGNACIONES
La apoderada judicial de la parte demandante impugna las pruebas documentales adjunta al escrito de oposición de la demanda, el cual expone lo siguiente:
Primero: Impugnamos las documentales que en copia simple fueron consignada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que rielan en el expediente como anexos “1”, “2”, “3”, “4” y “5” con las cuales se pretenden demostrar un supuesto ocultamiento de bienes patrimoniales que no forman parte de la controversia, argumento que será plenamente demostrado en su oportunidad.

Segundo: Igualmente niego que exista un Documento Privado que determine un supuesto acuerdo de partición voluntaria entre el demandante TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y la demandada MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.124, con lo cual quiere demostrar a todo evento la mala fe de mi representado, que en todo momento busco de forma amistosa resolver la controversia suscitada.

Tercero: igualmente negamos el alegato esgrimido por la demandante en cuanto a la mala fe de mi representado pues en todo momento la misma ha tenido conocimiento de los bienes que poseía el demandante producto de su Divorcio y la respectiva liquidación de la Comunidad de Gananciales y que demostraremos oportunamente.

Dichas pruebas fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la actora, ya que se trata de copias simples de documento público que fueron producidas por la demandada junto a la oposición y/o contestación de la demanda, este Tribunal declara con lugar la impugnación efectuada a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere; en consecuencia la parte actora si quería servirse de las copias impugnadas debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y/o consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere y al no hacerlo quedan desechadas dichas pruebas. Así se decide.-

El apoderado judicial de la parte demandada impugna las pruebas documentales adjunta al lapso probatorio, el cual expone lo siguiente:
El anexo “A”, (folios 100 al 103) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple.
El anexo “C”, (folios 112 al 113) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple.
El anexo “D”, (folios 114 al 1017) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple.
El anexo “E”, (folios 124 al 127) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple.
El anexo “G”, (folios 184 al 187) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple.
El anexo “H”, (folios 188 al 189) lo impugnamos por haber sido promovido en fotocopia simple…”

Dichas pruebas fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la demandada, ya que se trata de copias simples de documento público que fueron producidas por la actora en el lapso probatorio, este Tribunal declara con lugar la impugnación efectuada a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere; en consecuencia la parte demandada si quería servirse de las copias impugnadas debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y/o consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere y al no hacerlo quedan desechadas dichas pruebas. Así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple del Poder conferido por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, a la abogada Mary Carmen Jiménez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 4, folios 98 al 100, marcada con letra “A”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la representación judicial de la parte actora a través de la apoderada judicial Mary Carmen Jiménez en el presente juicio.
2.- Copia fotostática simple de la SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, dictada en fecha 20 de marzo de 2017, en el expediente Nº 2016-035, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 4 de diciembre de 2017. Marcado con letra “B”. Dicha documental al no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero ( Nª 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA ( ETAPA 1ª) ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00m)Ç; NOR-ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m) SUR- ESTE: Calle 1-B en ocho metros (8, 00 m ) según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, marcado con letra “C”. Dicha documental al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias fotostática simple y original de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN y LILIANS MARGARITA PACHECO MOGOLLON, de fecha 16 de septiembre de 1996, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela del folio 100 al 103 del presente expediente marcado con letra “A”. Dicha documental aunque inicialmente fue impugnada por ser presentada en copia simple, no obstante fue consignada posteriormente en original, en virtud del cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la parte actora TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, inicialmente estuvo casado con la ciudadana LILIANS MARARITA PACHECO y fue disuelto el vínculo matrimonial a través del divorcio en fecha 16 de septiembre de 1.996.
5.- Copias fotostática certificada del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN MORILLO LUGO y el ciudadano TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, Barrio la Batalla Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 1987, según consta en documento debidamente registrado por ante la registradora Pública del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folios 01 al 04, protocolo Primero Tomo III, Segundo Trimestre del año 1987, que riela al folio 104 al 111 del presente expediente. Dicha documental se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el mencionado inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre la parte actora TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y la ciudadana LILIANS MARARITA PACHECO y no es un bien perteneciente a la comunidad concubinaria con la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ.
6.- Copia fotostática simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos RAFAELLO SANTORI MASINI y TAILER ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 38, tomo 50, sobre un vehiculo clase automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, modelo vehículo Malibù Clasicc, año 1983, que riela del folio 112 al 113 del presente expediente marcada con la letra “C”.
7.- Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y DECCI MENELIX PUERTA, sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida, ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, Barrio la Batalla Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente Registrado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2007, que riela del folio 114 al 117 del presente expediente, de fecha 11 de Octubre de 2006, marcada con la letra “D”.
8.- Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos DECCI MENELIX PUERTA, GERMAN JOSE CARRASCO y TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial unifamiliar Los Cortijos, distinguida con el número 15-20, vereda 15 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente notariado bajo el Nº 22, Tomo 80, de fecha 20 de junio de 2007, e igualmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2008, marcada con la letra “D”.
9.- Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos MARIA BELEN MONTILA HERNANDEZ y TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en la ubicada en la vía carretera que conduce a Durigua vieja, entre calle 9 y 10, Barrio la Batalla Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el número 22 Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 11 de enero de 2010, por ante , marcada con la letra “E”.
10.- Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02 de abril de 1998, en fecha 02 de abril de 1998, por la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, que riela del folio 124 al 127 del presente expediente, marcada con la letra “E”.
En cuanto a las documentales signadas bajo los números 6, 7, 8, 9 y 10, al ser impugnadas por el apoderado judicial de la parte demanda en su debida oportunidad, por ser consignadas en copia fotostática simple, la parte actora si quería servirse de las copias impugnadas debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y/o consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere, en virtud del cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Original de Constancia de Reserva, de fecha 06 de marzo de 2007, emanada por la promotora BRICKET, que riela del folio 128 al 133 del presente expediente, marcada con la letra “F”. Dicha documental no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento probatorio a lo debatido en el presente juicio.
12.- Recibos en original signado bajo los números 4185 y 4184, expedidas por Legados C.A., Inmobiliarios, de fechas 06 de marzo de 2007, por concepto de gastos de gestión y abono de reserva para la adquisición de una vivienda, firmada por el ciudadano Miguel A., (folio 132 y 133). Dicha documental no se confiere valor probatorio al no aportar ningún elemento probatorio a lo debatido en el presente juicio.
13.- Copias Fotostáticas simples de fracturas de bienes muebles, que riela del folio 134 al 137 del presente expediente, marcada con la letra “G”. Dicha documental al ser impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Copia fotostática simple de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de abril de 2016, que riela del folio 138 y 139 del presente expediente, marcada con la letra “H”. Dicha documental al ser impugnada por el apoderado de la parte demandada no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DECCI MENELIX PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.774, edad 62 años, profesión u oficio educadora, y domiciliada en la urbanización los Molinos, estado Portuguesa (folio 169). El cual al ser interrogada en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marín” .- Contesto: si desde pequeños AL SEGUNDO: Diga la testigo si en fecha 7 de diciembre del año 2007 le compro al señor Enrique un inmueble registrado bajo el numero 3 folios 1 al 3 Protocolo Primero Tomo 15, el cual riela al folio 115,116 y 117”.- Contestó: si esa es la estructura del colegio, allí funcionaba hasta el año pasado, Enrique fue el fundador y luego yo . AL TERCERO: Diga la testigo si como parte de pago de la negociación del colegio le entrego al señor Enrique Marín un inmueble ubicado en la urbanización los Cortijos distinguida con el numero 15- 20 vereda 15 de la ciudad de Acarigua registrada bajo el número 03 folios 01 al 07 Protocolo Primero Tomo 3 cuyo documento riela en el expediente desde el folio 119 al 121.- Contesto: si es verdad una parte de la casa y otra parte en efectivo así fue la negociación. Cesaron las preguntas.-


2.- JULIO RAMON MUSETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.403, edad 70 años, profesión u oficio masajista, y domiciliado en la urbanización la los Virginia, calle 9 casa Nº 329 etapa 2, Acarigua estado Portuguesa (folio 170). El cual al ser interrogado en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marín” .- Contesto: si lo conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que alega tener le consta que el señor Marín fue dueño de un colegio ubicado en la Batalla, el cual se llamaba los Chimichimitos en compañía de la que fuera su esposa Lilian Pacheco.- Contestó: si me consta. AL TERCERO: “Diga el testigo que otros bienes pudo conocer que fuesen `propiedad del señor Marín.- Contesto: él tuvo el colegio Malibù y todo lo que el tuvo fue a su don de trabajo, por el mismo. AL CUARTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que alega tener le consta que el señor Marín era un ciudadano honesto trabajador, y que goza del aprecio de su comunidad. Contesto: excelente vecino muy querido por la comunidad de Durigua Vieja la Batalla honesto al 100% Cesaron las preguntas.

3.- ANA BEATRIZ SILVA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.246, edad 54 años, profesión u oficio docente, y domiciliado en la Urbanización Altos de Camorucos Lote 5 Casa Nº 29 “La Concordia Acarigua Estado Portuguesa (folio 171). El cual al ser interrogada en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marín” .- Contesto: si lo conozco. AL SEGUNDO: Diga la testigo si conoció que el ciudadano Enrique Marín fue propietario del colegio en compañía de su esposa.- Contestó: o sea el cuando era propietario del colegio yo lo conocía con la otra esposa en ese tiempo era esposo de Lilian Pacheco. AL TERCERO: “Diga la testigo si por si conoció a la ciudadana Maria Belén Montilla Hernández.- Contesto: si si la conozco. AL CUARTO: Diga la testigo si por ese conocimiento de los ciudadanos Enrique Marín y Maria Belén Montilla, los cuales Vivian como pareja manteniendo una relación armónica, responsable durante un largo periodo de tiempo. Contesto: bueno eso era lo que veía de ellos se veía que eran armónica y responsables. AL QUINTO: Diga la testigo si considera la señor Tailer Marín como un hombre honesto y responsable que trabajo con la intención de mejorar su vida en común con la ciudadana Maria Belén Montilla. Contesto: lo certifico en tosa su totalidad Cesaron las preguntas.

4.- CESAR WILFREDO CISNEROS ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.107, edad 65 años, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Altos de Camorucos Lote 7 casa 49 Acarigua Estado Portuguesa (folio 172). El cual al ser interrogado en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Enrique Tailer Marín”.- Contesto: si hace como 35 años mas o menos. AL SEGUNDO: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la relación que mantuvo con la ciudadana Maria Belén Montilla.- Contestó: si la conozco de vista y trato a ella y a sus hijos. AL TERCERO: “Diga el testigo si por ese conocimiento podría definir al señor Marín como un hombre honesto, trabajador y responsable, trabajando siempre por su bienestar económico en común con su pareja la ciudadana Maria Belén Montilla. Contesto si siempre ha sido un hombre responsable y desde que conoció a Belén velo por ella y por los hijos que tenia hasta que fueron unos hombres les dio casa, estudio, comida protección los representaba, fue siempre un hombre sano sin vicio no fuma no bebe Cesaron las preguntas.-

En cuanto a la declaración de los testigos DECCI MENELIX PUERTA, JULIO RAMON MUSETT, ANA BEATRIZ SILVA PACHECO y CESAR WILFREDO CISNEROS ROMAN, aunque en sus dichos no entraron en contradicción, sin embargo sus declaraciones no aportan ningún elemento probatorio al presente juicio, en virtud del cual no se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES.

La parte demandante promueve prueba de informe a: 1.- La Entidad Bancaria BANESCO. 2.- Al Ministerio de Educación. 3.- Consejo Comunal la Batalla.-
Referentes a estas pruebas, las mismas quedaron supeditadas al impulso de la parte promovente, tal como se dejo constancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 14/12/2018 (folio 150), y por cuanto finalizado el lapso no se les dio el impulso procesal correspondiente el tribunal desecha dichas pruebas del proceso y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta, (f-62 y 63), suscrito por la ciudadana LIGIA LOPEZ CARIELES en nombre y representación del ciudadano RAFAEL DANIEL CARIEL con el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, sobre el vehículo marca: MITSUBISHI, anotado bajo el Nª 59 Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004.
2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta, (f-64 y 65), suscrita por los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y VICTOR JACINTO DE JESUS RIVERA ARAUJO, sobre el vehículo marca: MITSUBISHI, quedando asentado bajo el Nº 59 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2006.
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta, (f-67 y 68), suscrita por los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MIGUEL ENRIQUE MARIN PACHECO, sobre el vehículo marca: CHEVROLET, modelo Corsa, año 200, quedando asentado bajo el Nº 01 Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2007.
4.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías, suscrito por la ciudadana MARIA SONIA PLATA DE MONTILLAS y TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, ubicado en la prolongación avenida 34 número 30-57, vía Durigua Vieja, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 47 Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero del año 2001.
5.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble constituida por una parcela y terreno destinado a vivienda distinguida con el número 15-20 de la vereda 15, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial unifamiliar los Cortijos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ a los ciudadanos YOHANA LUCIA MORLE AMARO y PEDRO JAVIER ALMEIDA PEÑA, en fecha 07 de enero del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 02 Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa y registrado en por ante el registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, fecha 14 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el número 2008.139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.139 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
6.- Copia fotostática simple de compra venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras o bienhechurías, (f-83 al 86) entre los ciudadanos MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ y TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, ubicada en la vía a Durigua Vieja, entre calles 9 y 10 del Barrio la Batalla de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nª 22, Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2010.
7.- Copia fotostática simple de la compra del terreno, suscrita por los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, alcalde del Municipio Páez estado Portuguesa, ubicado en la avenida 34 entre calles 09 y 10, casa S/N Barrio la batalla, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 17 de octubre de 2014.
En cuanto a las documentales signadas bajo los números 1 al 7, al ser impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en su debida oportunidad, por ser consignadas en copia fotostática simple, la parte demandada si quería servirse de las copias impugnadas debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y/o consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere y al no hacerlo quedan desechadas dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN OCULAR.
La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSE DANIEL MIJOBA, solicita al Tribunal se traslade y constituya a los siguientes sitios a la práctica de una inspección:
1. NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. NOTARIA SEGUNDA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
3. REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO PÀEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas, el Tribunal dejó constancia en la oportunidad correspondiente que la parte solicitante no compareció, declarándose desiertas las mismas, por tanto el tribunal desecha dichas pruebas del proceso y así se establece.-
IV.-
DE LOS INFORMES.-

Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
V.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes: El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en la demanda interpuesta por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.101, debidamente asistido en este mismo acto por la abogada MARY CARMEN JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 60.470, contra la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.851.124, en vista de todas las gestiones amistosas tendentes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, procede a demandar la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria.
En este sentido se hace necesario traer a colación las disposiciones legales pertinentes y los criterios relativos a la partición solicitada en los términos siguientes:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hacen de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley”.

Asimismo, expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha ut supra señalada, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. “(…)

En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los requisitos fundamentales para intentar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, son: 1) Que la demanda éste apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad. 2) El Titulo que origina la Comunidad. 3) los nombres de los condominios y 4) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que el accionante consigne junto con su escrito de demandada, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales siendo por demás el título que demuestra su existencia, por lo que, cumpliendo tales requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria.
En este sentido, se puede evidenciar que cursa en el presente expediente la Sentencia de Declaración de Unión Concubinaria, dictada en fecha 20 de marzo de 2017, en el expediente Nº 2016-035, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 4 de diciembre de 2017, la cual quedo definitivamente firme, cursante en copia fotostática certificada a los folios 16 y 24, la cual fue valorada en el cuerpo de este fallo, mediante el cual se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, que inició el 7 de AGOSTO del año 2000 y culminó el 15 de NOVIEMBRE de 2015, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto de la unión concubinaria atribuido a las mencionadas uniones, con lo cual se cumple con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de liquidación, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.
Como se dijo anteriormente en el caso planteado, se cumple con el requisito sine qua non para intentar la demanda de partición, ya que se acompaño junto al libelo la copia certificada de la sentencia definitiva que declara con lugar la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, estableciendo que existió una unión concubinaria entre la parte actora y la demandada, que inició el 7 de AGOSTO del año 2000 y culminó el 15 de NOVIEMBRE de 2015,es importante destacar que el accionante debe demostrar o probar con documento fehaciente la propiedad o adquisición de los bienes muebles o inmuebles objeto de partición o liquidación de la comunidad concubinaria que pretende.
En este sentido, el actor trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
En el caso sub judice, se evidencia que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello y presentó escrito alegando sobre hechos no controvertidos la liquidación y partición solicitada, recaída sobre el UNICO bien señalado por la actora en el libelo de la demanda de las siguientes características:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero ( Nª 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA ( ETAPA 1ª) ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00m)Ç; NOR-ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m), SUR- OESTE: Parcela 1-53, en dieciocho metros (18,00 m), SUR- ESTE: Calle 1-B en ocho metros (8, 00 m ), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
2. Sobre hechos controvertidos: Señala la existencia de una serie de bienes muebles e inmuebles que a su decir fueron ocultados por el actor y que deben partirse. Bienes Muebles: 1.- El vehículo Mitsubishi, del año 1991, placa XOX068, adquiridos por el demandante el 10-06-2004, bajo el Nº 59, tomo 25, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, el cual vendió el 30-06-2006 a Víctor Jacinto de Jesús Rivera Araujo, cédula de identidad Nº 8.656.690, según documento Autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el Nº 59, tomo 73. 2.- El vehículo Corza del año 2001, placas EAI-34B, adquirido por el demandante el 22-02-2007, en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 37, Tomo 28, el cual vendió el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marín Pacheco, cédula de identidad Nº 18.800.658, según documento autenticado en el Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, anotado con el Nº 01, tomo 19. Bienes Inmuebles: 1.- La casa construida en terreno municipal, ubicada en la prolongación de la avenida 34, Nº 30-57 adquirida por el demandante 17-01-2001, según documento autenticado en la Notaria Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 47, tomo 04. 2.- La casa con terreno propio ubicada en el “ Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, en Acarigua Estado Portuguesa, identificada con el Nº 15-20, Vereda 15, adquirida por el actor 10-10-2008, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez, anotado con el Nº 2008.139, asiento Registral 1, matrícula Nº 407.16.6.1.139, folio real de 2008, la cual vendió el día 07-01-2009, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 02, tomo 02, posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 14-01-2009, con el Nº 2008.139, asiento registral Nº 2 matricula Nº 407.16.6.1.139, Libro de Folio Real del 2008. 3.- La casa con terreno propio ubicada en el “Barrio la Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua Vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el Nº 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa , anotado con el Nº 2014.704, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 407.16.6.1.8178, del libro de folio real del 2014.

En cuanto a los bienes señalados por el apoderado judicial de la parte demandada que fueron ocultados por el actor y que deben partirse, tal afirmación debe demostrarse, siendo importante acotar que el demandado debe probar tales hechos sobre los cuales afirma y si bien la parte demandada pretendió demostrar a través de las pruebas documentales que fueron consignados en copias simples, debió la parte demandada si quería servirse de las copias impugnadas solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y/o consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere y al no hacerlo dichos documentos fueron desechados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no fue probado que los bienes muebles e inmuebles señalados fueron adquiridos dentro del lapso que duró la comunidad concubinaria entre los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, de los cuales pretendía ser sujetos a partición, por lo que el mismo quedan excluido del proceso de partición.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
1.- UNICO: El actor señala a partir y liquidar el 50% sobre el valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero ( Nª 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA ( ETAPA 1ª) ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00m)Ç; NOR-ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m), SUR- OESTE: Parcela 1-53, en dieciocho metros (18,00 m) y SUR- ESTE: Calle 1-B en ocho metros (8, 00 m ) según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, lo cual pertenece a la comunidad concubinaria y sobre los cuales recae los bines a partir o liquidar.

En este sentido, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente se evidencia que ante la existencia del documento fehaciente que demuestran la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble descrito que aquí se pretende liquidar y que forman parte de la comunidad concubinaria a liquidar los cuales representan el objeto del presente juicio y se mencionan en el libelo; es decir ante la existencia de pruebas fehaciente que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dichos bienes, se hace necesario mencionar que este procedimiento es declarativo de la propiedad constituyendo entonces la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
De autos se constata por una parte que la demandada en su actividad probatoria no logró demostrar o probar si los bienes muebles e inmueble señalados y que según él fueron ocultados por el actor formaban parte de la comunidad concubinaria, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar Improcedente la partición sobre dichos bienes muebles e inmuebles solicitados por la parte demandada en el escrito de oposición o contestación a la demanda. Y así se decide.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos y criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante las pruebas aportadas por la parte actora al proceso con la determinación del único bien a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar y ordenar LA PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ contra la ciudadana y MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, ya identificados en autos, por cuanto forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición del bien inmueble descrito y en este sentido se declara Con Lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ contra la ciudadana y MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, ya identificados plenamente en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ contra la ciudadana y MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, ya identificados plenamente en autos. En consecuencia: Se ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes en el presente juicio del siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar distinguida con el Numero ( Nª 1-55) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construido, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACION PRIVADA ( ETAPA 1ª) ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 1-8 en ocho metros (8,00m)Ç; NOR-ESTE: Parcela 1-57 en dieciocho metros (18,00 m), SUR- OESTE: Parcela 1-53, en dieciocho metros (18,00 m), SUR- ESTE: Calle 1-B en ocho metros (8, 00 m ), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo Nº 2009.206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407,16.6.1515 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, lo cual pertenece a la comunidad concubinaria y sobre los cuales recae los bienes a partir o liquidar. Todo lo cual deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los (07) días del mes de junio del año (2019).- AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En esta misma fecha, se publico siendo las 12:40 p.m. Conste.-

El Secretario,
Msds/mjg/Leidy
Expediente Nº C-2018-001449.-
Sentencia Definitiva.-