REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 159º

NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO


J-X-2019-000002 (ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº J-N-2019-03)



TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ VALLADARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.131

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00032-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fecha 12 de Abril de 2019. Contenida en el Expediente Nº 029-2019-01-00032

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO RAFAEL BARAZARTE CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V.10.725.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.266.

MOTIVO DEL ASUNTO

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00032-2019, de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2019-01-00032; peticionada en el escrito de RECURSO NULIDAD, intentado por la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA, C.A., contra la referida providencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que: en virtud de existir apariencia de buen derecho derivado de la narrativa libelar y del mismo acto administrativo impugnado que arrojan certeza y probabilidad en derecho de cuanto se denuncia, configurando la apariencia de buen derecho y el fumus bonis juris, amen que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera verosimilitud, tal y como lo ha mantenido la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 0416, Exp. Nº 2003 de fecha 0782 de fecha 04-mayo-2004, con ponencia del insigne jurista y magistrado Levis Ignacio Zerpa, todo ello con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la decisión administrativa contenida y emanada de la Inspectoría del trabajo.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, deja ver la parte recurrente que la ejecución de la providencia administrativa que se impugna, supondría una ilegitima afectación del patrimonio del recurrente, toda vez que es práctica de los órganos jurisdiccionales el acordar el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo como base cada uno de los que el trabajador debía haber recibido de si hubiera estado prestando servicios efectivos para la entidad de trabajo que requirió autorización para despedirle; aunado a ello ha de considerarse para solicitud, que el trabajador no sólo arguye el que será afectado su patrimonio personal, sino también que del mismo depende su núcleo familiar, y más aun una menor hija que presenta condiciones de atención especiales, lo cual causaría un daño severo e irreversible en su esfera subjetiva.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio de nulidad, y siendo que se observa del instrumento fundamental (providencia administrativa suficientemente identificada, así como de los exámenes de condición especial de la menor hija del recurrente), que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de medida cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal como sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00032-2019, de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2019-01-00032. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00032-2019, de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2019-01-00032, con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA), contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ VALLADARES ROJAS, por los motivos expuestos en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos, y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida, el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA C.A. y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA, C.A., en su sede ubicada en la Zona Industrial de Guanare estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio

Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
El Secretario

Abg. Humberto Hernández

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y a la par se ordena su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


El Secretario

Abg. Humberto Hernández



ERFC/