REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de junio de dos mil diecinueve.
209º y 159º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
SMEL-L-2018-03
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.107.
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.132.
DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHI MONTILLA CADENAS Y MARILIN DEL CARMEN GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 143.005 y 191.242 en su condición de apoderadas de la Procuraduría General del estado Portuguesa.
MOTIVO DEL ASUNTO
ACCIDENTE DE TRABAJO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por accidente de trabajo, intentada por la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÖN DEL ESTADO PORTUGUESA, presentada en fecha 14/11/2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13 de la primera pieza).
Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Arguye el demandante en su Capítulo I, que el accidente de trabajo lo constituye precisamente los riesgos e infortunios del trabajo y así lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, que el empleador/patrono al establecer una empresa, explotación, faena o establecimiento así sea de índole público, asume los riesgos y contingencias de carácter económico (teoría del Riesgo Profesional), en el sentido que el Alía puede afectar la actividad a la que se dedica. Para el trabajador los riesgos inherentes que significa el desarrollo de cualquier actividad encuadrada dentro de la relación de trabajo, hace que este expuesto a las contingencias o infortunios del trabajador que se materializan por el riesgo mismo que genere la propia actividad y el entorno que significa la habita laboral. A pesar de la preocupación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para lograr una seguridad social que permita lugares más seguros de trabajo, que se establezcan sistemas de protección social en caso de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, es poco lo que se ha hecho, toda vez que éstas protecciones ameritan un costo financiero importantes. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo debe ser previsto esencialmente en dos textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil. Cabe destacar, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en relación con la responsabilidad por accidente de trabajo están contenidas en el título V del citado texto legislativo, “DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DE TRABAJO” y esta signada por el régimen de Responsabilidad Objetiva del empleador, contemplada en el articulo 43 ejusdem.
• En el Capítulo II, de los detalles y circunstancias que delinearon el Accidente de Trabajo subsiguientemente narrado. Así asiento, que soy trabajadora desde hace aproximadamente 8 años consecutivos de la Gobernación de Portuguesa desempeñándome como tele-operadora dentro de la Central de Emergencia en el Sistema Socialista de Salud del Estado Portuguesa (SISSEP), ubicada para ese momento en el 2do piso del Palacio Ejecutivo mejor conocido como la “Gobernación del Estado”, carrera 5ta, entre calles 15 y 16, frente a la Plaza Bolívar de Guanare. EL SISSEP fue creado mediante Decreto Nº 673, de fecha 22 de noviembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 185-A- Extraordinario, de fecha 22 de noviembre del 2011, cuya función primordial es la gestión y prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalización, medicina, odontológico, lentes, estudios de laboratorio, estudios especiales y servicios funerarios, para el personal empleado, obrero, contratado, jubilado, pensionado y su carga familiar, dependientes de la Gobernación del estado y sus entes adscritos; así como entes públicos regionales que perciben recursos del ejecutivo regional y entes públicos nacionales que mantienen su sede fija en el Estado. Ello así sufrí accidente laboral en dicha institución ubicada específicamente en el segundo piso de la Gobernación del Estado el día martes 24 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 9:am; pues cumplía mis funciones como tele-operadora dentro de la Central de Emergencia supra indicada, habiéndose realizado senda fumigación en fecha viernes 13 de enero de 2012 y fui a recibir guardia el sábado 14 de enero 2012 y a retirar los fax de solicitud de ingreso de pacientes a las clínicas correspondientes, haciéndome entrega y recibo guardia de la compañera trabajadora Bernataly Angulo y María Terán. Ahora bien, mis compañeras y mi persona al entrar a la oficina nos dio vómitos e intenso ardor en la cara, informándole lo concerniente a mi jefa para ese entonces Licda. Alicia Torres, denunciándole que el olor a químico era demasiado fuerte y que picaba punzantemente en los ojos, indicándome que le actualizará las estadísticas que se llevaba hasta ese momento y luego me retirara a trabajar desde mi casa (para ese momento ya tenía fiebre y mi cara bastante hinchada), permanecí allí desde las 8: am hasta las 3: pm, luego regreso a la oficina a hacer entrega y me recibe la guardia el compañero Cesar Guevara el día domingo 15 de enero del 2012, quien presentó las mismas reacciones y patologías (mucho vómito y dolor de cabeza), informándole igualmente a la jefa y reiterándole lo insoportable del olor, que se sentía mal y también trabajo desde su casa, luego el día miércoles 18 de enero de 2012 laboré mi guardia completa de 24 horas, presentando las mismas dolencias anteriores, fiebre y fortísimo dolor de cabeza. El día lunes 23 de enero del 2012 entre a trabajar teniendo las mismas reacciones pero con dificultad para respirar, fiebre intensa y la boca hinchada, encontrándose presente el Dr. Gustavo Mago, quien me ve en mal estado y me dice que me nebulice, que era mejor cambiar mi guardia, pero no había quien me cubriera la misma y siendo las 2 de la madrugada, menos aún, salgo de allí el día martes 24 de enero del 2012 a eso de las 9:00 am, entrego guardia y me recibe la ciudadana Eucaris Chirinos y Dubraska Graterol, quienes me ven en mal estado, a lo cual les compartí que era demasiado fuerte el olor a veneno que había en el ambiente y que el resto del personal también tenían malestar y molestia en los ojos y garganta, cuando salgo del lugar de trabajo hasta la carrera 5ta me estaba esperando mi esposo y cuando veníamos camino a la casa, le comento que ya no soportaba el dolor de cabeza y me costaba respirar, como si algo no me dejara pasar el aire, mi mama y mi abuela que también me observan me advierten que estoy demasiado quemada y que tengo demasiada fiebre, llevándome al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a lo cual llegué inconsciente, despertando un instante pero no podía hablar ni mover las piernas, observé que me atendió el Dr. Gustavo Mago señalando que me veía mal, seguidamente llamó al otro médico de guardia de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) Dr. Luis Montes, quienes infieren que tengo un Paro respiratorio y que revestía gravedad, perdí el conocimiento por completo (estado comatoso, me realizan los exámenes y se encuentra PIRETROIDES E INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA EN SANGRE, ORINA Y NEUROTOXIDAD, PRODUCIDO POR EXPOSICION E INHALACION DE QUIMICOS DE FUMIGACION FENITROTION, (cabe destacar, que luego de siete (7) días continuos posteriores a este suceso, comencé nuevamente a reconocer a mi familia), me suben al 4to piso del hospital cama Nº 06, donde me mantuvieron estricta vigilancia y supervisión de diversos médicos, tales como: Toxicólogo, Neurólogo, Alergólogo, Otorrino, Nutricionista, Internista, Fisiatra, Psicóloga y valoración por Neumólogo, allí perdure 50 días, con tapaboca y restringida de visitas (Aislamiento Inverso) por cuanto me atacaban fortísimos dolores acompañado de estado febriles agudos, me encontraba completamente hinchada no soportando ningún olor ya que producían asfixia y requería de oxigeno inmediato. Así mismo indica que dieron de alta en fecha 14 de marzo del 2012, es decir, permanecí 50 días continuos hospitalizada, asistiendo mensualmente al Servicio de toxicología para los chequeos concernientes y control de Colinesterasa Eritrocitaria, por cuanto éste mide la cantidad de veneno en mi sangre, estudios de laboratorios que debí realizarme en el Centro de Toxicología del estado Lara. TRATAMIENTOS MEDICOS Y CENTRO ASISTENCIAL DONDE LOS RECIBIO (CONFORME AL ART. 127 LOPTRA). Así mismo, cabe advertir que hasta los momentos mi sangre aun no se libera del químico, pues aun está contaminada, debiendo continuar con tratamientos que son traídos desde Colombia por cuanto lamentablemente no se encuentran en nuestro país, debiendo realizarme estudios y tratamientos en la ciudad de Mérida de DEPURACION SANGUINEA por cuanto acá en Guanare cuando me aumenta mucho el veneno en la sangre, deben hacerme Recambio, no pudiendo exponerme a algunos tipos de ambientes y cuando estoy lejos de casa, debo tener el nebulizador cercano debido a que quede padeciendo de Hipersensibilidad a los olores y me pueden asfixiar, acudí a INPSASEL donde me declaró una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE como consecuencia a las secuelas y efectos de la alta toxicidad sufrida y que aún padezco, A NIVEL FISIÁTRICO HAGO TODAVÍA REHABILITACIÓN YA QUE ESTE QUÍMICO AFECTÓ MI SISTEMA NERVIOSO Y NEUROLOGICO, perdiendo la fuerza muscula del lado izquierdo de mi cuerpo, acentuando que aún me ven los médicos y no dan el Alta Definitiva ya que debo seguir el control que sea necesario. (…) he enfrentado todos estos padecimientos y males con mucha valentía y fortaleza; por cuanto ya no soy la misma, la vida me cambió, mi vida es otra, volviendo a nacer y me toca vivir distinto (…).
• Capítulo III, es necesario acotar, que los órganos fosforados son productos químicos anticolinesterácicos, derivados del ácido fosfórico por fosforilazción de las enzimas acetilcolinesterácicas (B esterasas), lo que implica la separación de la acetilcolina (sustancias que trasmite el impulso) presentándose acumulación de grandes cantidades de ésta en las uniones colinérgicas efectos muscarínicos y en las uniones mioneurales del esqueleto y en los ganglios autónomos (efectos nicotínicos), como también impiden la transmisión de impulsos nerviosos en el cerebro, causando trastornos en el sensorio, en la función motora, en el comportamiento y en el ritmo respiratorio. De allí pues, que las alteraciones neurofisiológicas que se producen en el individuo van desde una intoxicación leve hasta la muerte. El fenitrotión es un insecticida órgano fosforado y acaricida no sistémico inhibidor de la Colinesterasa.
• Capítulo IV, del Informe de Investigación de Accidente Laboral Instruido por INPSASEL, de fecha 31 de julio del 2012 se dio inicio a la correspondiente Investigación y Calificación del Accidente de Trabajo, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), mediante la cual determino el Accidente Investigado de la Ciudadana Leidi Fernández, si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, la cual establece “se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
• Capitulo V, de la Certificación del Accidente de Trabajo, la Sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, Certifica que el Accidente de Trabajado provocó: 1.- Intoxicación Aguda por Inhibidores de actividad de la Colinesterasa (Organofosforados. 2.- Enfermedad Cerebro vascular Isquémica Derecha Secundaria a 1.3- Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda Secundaria a 1, que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y cuatro (44 %) por ciento, quedando con limitaciones para levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras, permanecer en bipedestación prolongada, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas y arrodillada, así como debe evitar exponerse a sustancias químicas de naturaleza diversas, especialmente sustancias química del tipo organofosforados. En el
• Capítulo VI, del Daño Corporal: Intoxicación aguda por órgano fosforado complicada con: 1.- Enfermedad Cerebrovascular Isquémica Derecha Secundaria. 2.- Síndrome de dificultad respiratoria aguda secundaria. Del Daño Moral: ya que sus condiciones físicas se encuentra limitada y con clausula medicas especiales, ya que INPSASEL envió una notificación donde debe laborar ½ tiempo por el daño cerebral y circulatorio; por lo que Recursos Humanos la mando a que tramitara lo del seguro social para que la pensionara ya que no lograba hacer nada porque ella era contratada no le podían pensionar y se vio en la necesidad de cómo iba a quedar relegada, desplazada y vejada por quedar desamparada sin un seguro médico que la amparará para cubrir sus gastos médicos. En conclusión producido el accidente laboral y establecido como está la responsabilidad patronal, a nuestra mandante le asiste el derecho a demandar la indemnización a que se contrae el presente escrito.
• En definitiva la reclamación de la accionante tiene por finalidad obtener de la demandada el pago de: indemnización por daño corporal, daño moral e indexación o corrección monetaria.
Posteriormente admitida la demanda, cumplida con la notificación de la parte demandada e iniciada la Audiencia Preliminar, se tiene que dado que las partes no llegaron a algún acuerdo, se ordenó agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Luego en fecha 15/03/2019, las abogadas SARAHI MONTILLA CADENAS Y MARILIN DEL CARMEN GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 143.005 y 191.242 en su condición de apoderadas de la Procuraduría General del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles (f. 147 al 149, primera pieza) en los siguientes términos:
• Admite el vínculo laboral y su fecha de inicio, el cargo desempañado, la jornada, el salario, la ocurrencia del un infortunio laboral.
• Niega, rechaza y contradice el pago por daño moral
• Niega, rechaza y contradice el pago por daño corporal
Luego de recibida la contestación, se remite el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde es recibido el día 05/04/2019 (f. 07, segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas, el día 11/04/2019 (f. 08 al 13), segunda pieza); realizándose la audiencia de juicio el día 22/05/2019, a las 9:30 AM, mediante la cual se verificó la presencia de las partes, por lo que se instó a las partes presentes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 20 al 28, segunda pieza).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o El vínculo laboral.
o La fecha de ingreso.
o Cargo desempeñado.
o La jornada laboral.
o Salario devengado.
o La ocurrencia de un infortunio laboral.
• Puntos controvertidos:
o El pago por daño moral.
o El pago por daño corporal.
o La indexación o corrección monetaria.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Corresponde a la parte accionada demostrar la no procedencia del pago por daño corporal y daño moral requeridos por la accionante en su escrito libelar.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve marcado “01”Legajo de documentos Administrativos correspondientes a Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, expediente signado 12-0336, orden de trabajo Nº 35-IA-12-0271 que contiene la calificación de Accidente de Trabajo cuya iniciativa data de fecha 31/07/2013 que involucró a la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.107, en su condición de Tele Operadora del Sistema Integral Socialista del Salud del estado Portuguesa, que cursan desde el folio 51 al 88 de la primera (1) pieza, que la patología sufrida por la trabajadora Intoxicación aguda por órgano fosforado. Si bien la ocurrencia del accidente laboral no es un punto que se encuentre controvertido, esta sentenciadora estima merecerle valor probatorio a esta documental, misma que no fue atacada por la contraparte y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó investigación de accidente de trabajo, mismo que fue certificado en fecha 02/10/2012. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado “2”Legajo de documentos Administrativos de la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.107, contentivos de: 1). Análisis Toxicológico para Plaguicidas de fecha 30/01/2012. 2. Resultado medico de fecha 7/11/2012. 3). Informe Toxicológico de fecha 15/02/2012, efectuado por la Jefe de Servicio de Toxicológica del HUMO. 4). Documental Administrativo de INPSASEL que determina la “Categoría de Daño Certificada”, Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier actividad laboral y monto indemnización conforme al numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT arrojando un monto de Bs. 129.921,75. 5). Informe Médico del Hospital de Guanare, que detalló la “Evolución de la trabajadora accidentada. 6). Informe Médico del Doctor Nelson Ramos Oraá, Neurólogo, de fecha 07/05/2012. 7). Descripción del caso en versión de la trabajadora accidentada, de fecha 23/07/2013. 8). Informe Medico de fecha 15/05/2012 del Doctor Misael Patiño, Medicina Física de Rehabilitación. 9). Informe Medico de Evolución de la paciente accidentada, emanada de la Dirección de Salud Portuguesa (Intoxicación Crónica con Órgano Fosforado). 10). Informe Médico del Hospital HUMO. 11). Certificación de INPSASEL (Revisión de Discapacidad). Todos ellos cursantes desde el folio 89 al 110 de la primera (1) pieza. Documentales no atacadas por la contraparte esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 78 bien sea su carácter público o privado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa: a) resultados médicos de análisis toxicológicos para plaguicidas, certificación Nº 191/12 de fecha 02 de octubre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de Investigación de Accidente. b). cálculos de indemnización de la trabajadora de conformidad con el numeral 2 del artículo 130 LOCYMAT, c). la certificación del Exp: POR-35 IA-12-0271, HM Nº POR-00683-12, por haber sufrido Accidente de Trabajo con el diagnosticándole: 1.- Intoxicación Aguda por Inhibidores de Actividad de la COLINESTERASA (ORGANOFOSFORADOS) 2.- Enfermedad Cerebrovascular Isquémica Derecha Secundaria a 1.3.- Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda Secundaria a1. Que origina a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación de Baremos Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cuarenta y cuatro (44%) por ciento. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante marcado “03”Pago Efectuado por ante la Tesorería del Estado Portuguesa, según certificación de INPSASEL, que cursa a los folios111al 116 de la primera (1) pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta juzgadora le merece valor probatorio, la cual es demostrativa de que el departamento de Tesorería del Estado Portuguesa, pago indemnización por accidente laboral a la hoy accionante, según orden de pago numero 201400000001993 de fecha 26 de mayo de 2014 y con recibo de cheque Nº 0088121, dada la certificación emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 02 de octubre de 2012. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante marcado “04” Legajo constante de 24 folios contentivo de de informe médicos certificadas, constancias medicas, control de tratamientos médicos, resumen clínicas toda evidencia medica del tratamiento y consecuencia sufridas, evidenciándose que dicho legajo no está marcado “04”, y entiende este Tribunal, que cursan desde el folio 117 al 133 de la primera (1) pieza. Documentales públicas y privadas a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, como demostrativo de los padecimientos que aqueja a la demandante luego a consecuencia del infortunio laboral debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 02 de octubre de 2012. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante marcado “05” Certificación de INPSASEL “Discapacidad Absoluta y Permanente” Dr. Cesar Salazar Marcano”, que cursan desde el folio 134 y 135 de la primera (1) pieza. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el accidente laboral acaecido a la accionante. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante marcado “06”Informe Medico Dr. Rafael Parra Balza, Medidas Higiénico Dietéticas, que cursan desde el folio 136 al 142 de la primera (1) pieza. Documental que si bien no fue ataca por la contraparte, esta sentenciara no le merece valor, toda vez que la misma debe ser ratificada por el tercero que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se deseche del procedimiento. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada marcado con la letra “B” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas contentivo de: 1). Oficio emitido por el Licenciado Rafael Anaximenes Torrealba Ojeda, Director del Sistema Integral de Salud del Estado Portuguesa. 2). Notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes de la Certificación del Accidente de Laboral infortunio ocurrido a la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.107, ampliamente identificada en autos, mediante oficio signado con el alfanumérico MIDSL-196/12 de fecha 02/10/2012 debidamente firmando por la ciudadana YESSICA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.352, asistente administrativo de la entidad de trabajo notificada. 3). Certificación de Accidente debidamente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, signada con el Nº 191/12 de fecha 02/10/2012, en la cual se reseña que la trabajadora en arriba mencionada le fue diagnosticado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, que cursan desde el folio 150 al 154 de la primera (1) pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de oficio y notificación con la cual acompañan la certificación de accidente de trabajo realizada por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes, en cuanto al infortunio laboral acaecido a la trabajadora Leidi del Carmen Fernández García. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “C” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas el primer informe de Investigación de Accidente de fecha 31/07/2012, expediente asociado Nº POR-12-0336, orden de trabajo Nº POR-35-IA-12-0271, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que cursan desde el folio 155 al 164 de la primera (1) pieza. Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente a documentales similares aportadas por la contraparte y que rielan del folio 55 al 63 de la primera pieza. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “D” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas el segundo informe de Investigación de Accidente de fecha 08/08/2012, expediente asociado Nº POR-12-0336, orden de trabajo Nº POR-35-IA-12-0271, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que cursan desde el folio 71 al 75 de la primera (1) pieza. Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente a documentales similares aportadas por la contraparte y que rielan del folio 55 al 63 de la primera pieza. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “E” Contentivo de la Cuenta Individual de la Trabajadora de fecha 10/12/2018 de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursan al folio 170 de la primera (1) pieza. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, observando de la misma que la trabajadora fue registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la patronal, quien reportó como fecha de ingreso el 01/03/2011. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “F” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas, contentivo de síntesis curricular de la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.107, que cursan a los folios 171 al 201de la primera (1) pieza. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, como demostrativo del grado de grado de instrucción de la trabajadora. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “G” Copias Fotostáticas Simples contentivo de Oficios Nº DRRHH-DT/0133 y DRRHH-DT/0167 de fechas 20/01/2014 y 27/01/2015, emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan a los folios 202 y 203 de la primera (1) pieza. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio en cuento a hacer fe de donde y desde cuando la trabajadora prestó servicios efectivos en dependencias del estado. Así se aprecian.
PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Las Lagrimas, Diagonal a la Funeraria la Corteza, Oficina Diresat: para que informe lo siguiente: Informe sobre la señalada Circular que se menciona en el informe de Investigación de Accidente de fecha 31/07/2012, expediente asociado Nº POR-12-0336, orden de trabajo Nº 35-IA-12-0271, en su decimo folio donde corresponde el renglón o ítem Nº 9.4.14 de la observaciones en la NOTA: circular que contiene información correspondiente al procedimiento de fumigación que se realizó en fecha 13/01/2012. Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitaba su evacuación y valoración, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo examen, se tiene que la accionante requiere el pago de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, así como un pago indexatorio por los conceptos y cantidades requeridos en el libelar; por su parte el ente accionado si bien es conteste en aceptar la existencia de un vínculo laboral con la acciónate, así como que la misma sufrió un accidente de trabajo, y el haber realizado pago indemnizatorio por tal hecho, niega que los conceptos e indemnizaciones que requiere la demandante sea procedentes, negándolos todos de manera pormenorizada en su contestación de demanda.
Así las cosas, se tiene que el primer concepto indemnizatorio requerido por la trabajadora en su escrito laboral, versa sobre un daño corporal, mismo que fundamente a su decir en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho este que llamó la atención de quien juzga, toda vez que en dicha ley, tal artículo no contempla indemnización alguna por daño corporal, por lo que ante la duda que presenta su pedimento se le pidió al profesional del derecho que representa a la acciónate, el que indicara con claridad en que normativa fundamentaba el referido pedimento; siendo el caso que el mismo insistió en sostener que como base legal de su solicitud prenombrado artículo.(Tal como consta en la Reproducción Audiovisual).
Ahora bien, esta juzgadora tras revisar la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constató que la accionante invoca en su solicitud en esa ley no vigente en la actualidad; así las cosas, toda vez que en las probanzas aportadas a los autos se atisba con claridad que el ente accionado realizó un pago indemnizatorio tal como le fue indicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en ocasión de la ocurrencia del accidente laboral, considera que dadas las probanzas aportadas a los autos, resulta IMPROCEDENTE tal pedimento, por haber oportunamente pagado por la patronal lo correspondiente a la indemnización que le fue estipulada por el órgano competente para tal fin. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, requerido en el escrito libelar, se tiene que ante tal petición, y estando plenamente aceptado por la parte accionada la ocurrencia de un accidente laboral en perjuicio de la accionante, esta juzgadora debe atender al daño físico y emocional de la trabajadora, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria a la indemnización por daño moral, criterio este de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, teniendo quien juzga el poder de determinar cualquier monto que se pudiera condenar o no. Así tenemos que dentro de esta perspectiva, pasa esta juzgadora a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al presente caso:
a) Daño físico y psíquico sufrido por la demandante: en el caso bajo estudio se observa la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la demandante, una incapacidad Parcial Permanente del 44% con un daño físico parcial y permanente, quedando con limitaciones para levantar y trasladar, cargas, subir, así como exponerse a sustancias químicas de naturalezas diversas, especialmente sustancias químicas del tipo organofosforados.
b) Grado de culpabilidad de la empresa demandada: la parte patronal no cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que incurrió en violación de algunas de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, como fueron evitar la presencia de los trabajadores y usuarios hasta tanto no quede resto de químicos en el área, el funcionamiento de comité de seguridad, no se encuentra elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constato la inexistencia de la conformación, organización y funcionamiento de un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo.
c) Conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: la demandante, obtuvo el título de Bachiller.
e) Capacidad económica de la trabajadora: la misma no se evidencia de autos, sin embargo, tomando en cuenta la profesión de ésta y la actividad que desarrollaba, así como el salario que percibiera, se tiene que no cuenta con fondos suficientes para financiar las consecuencias de su enfermedad.
f) Cargas familiares: se observa de las actas que posee familia e hija menor de edad que están a su cargo
g) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se trata de una empresa del Estado Venezolano.
h) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa de actas que la demandada cumplió con el pago por indemnización por el accidente de trabajo, así como también la accionante fue inscrita por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima justada por la discapacidad parcial y permanente que le dejo un grado de incapacidad de 44% y un 56% de vida útil.
j) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: habiendo quedado firme la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat de Portuguesa Cojedes”, en fecha 02 de octubre de 2012, signada con el N° 191-12, la cual estableció que la trabajadora padece de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, 1.- Intoxicación Aguda por Inhibidores de Actividad de la COLINESTERASA (ORGANOFOSFORADOS) 2.- Enfermedad Cerebrovascular Isquémica Derecha Secundaria a 1.3.- Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda. En función de lo planteado, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00), ello en aplicación a la Sentencia 1.112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2018. Así se decide.
En lo atinente a la indexación o corrección monetaria, es importante indicar que conforme a la jurisprudencia patria sostiene, que las cantidades derivadas de demandas de indemnización por daño moral no son susceptibles de indexación, toda vez la estimación de la cantidad dineraria a acordar, resulta de una estimación realizada por el juez a su prudente arbitrio; así las cosas, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la indexación monetaria requerida por la acciónate en su escrito libelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, contra La Gobernación del Estado Portuguesa; motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO; en consecuencia la parte accionada debe pagar a la accionante, la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
El Secretario
Abg. Humberto Hernández
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Humberto Hernández
ERFC/
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