REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2016-000012.
RECURRENTE: sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A contra Providencia Administrativa Nº CMO No.67-15 de fecha 30/11/2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante la cual certifico la Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión al Trabajo.
DEL DESISTIMIENTO
Una vez recibido el presente expediente por ante este despacho, verificadas y cumplidas con todas y cada una de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente y que es aplicable a la presente materia, en fecha 17/05/2019, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día 28/05/2019, a las 09:00 a.m. (F.189 ).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, entidad de trabajo sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A . quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F190) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por aplicación analógica del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.
Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
Así, tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se señala.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A contra Providencia Administrativa Nº CMO No.67-15 de fecha 30/11/2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante la cual certifico la Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión al Trabajo, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-
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