REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro. S-R-2019-11.

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTONEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.693.143, V.-16.294.233, V.-16.210.391, V.-11.963.168, V.-18.731.430, V.-6.892.482, V.-17.362.428, V.-17.362.428, V.- 14.346.683, V.-14.091.432 y V.-12.090.584 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HUASCAR GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 134.702.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ y YULEIDYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.277, 254.288 Y 38.705 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, actuando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (f.82 de la pieza 11), contra la decisión publicada en fecha 10/01/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTONEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ GARCIA, contra sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA) (f.69 AL 80 de la pieza 11).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 03/05/2019, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 14/05/2019, a las 09:40 a.m. (f.91 de la pieza 11), siendo reprogramada la misma por auto de fecha 15/05/2019 para el MARTES 21 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. (f.92 de la pieza 11), a la cual hicieron acto de presencia, los representantes judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente; en la cual llegada dicha oportunidad quien decide declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTONEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ GARCIA, contra la decisión publicada en fecha 10/01/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA ; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.68 al 70 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/01/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.69 al 80 de la pieza 11), en los siguientes términos:

“... Omissis …

Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados por los accionantes, haciéndose necesario para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de éstos efectuar el siguiente análisis:

En primer lugar la jornada de trabajo laborada por los demandantes desde un principio cuenta con dos días de descanso, los cuales no coinciden con el día domingo, no obstante, habiendo sido pactada de manera convencional entre las partes, aunada a que la empresa MONACA es una empresa de trabajo continuo, el día domingo forma parte de la jornada ordinaria de estos.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:
Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta menester traer a colocación el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.

Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detalles de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir, que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.

En el caso de autos, siendo que Monaca es una empresa de trabajo continuo, y habiendo sido pactada la jornada de trabajo de manera convencional entre las partes, el día domingo forma parte de la jornada ordinaria de los accionantes, sin embargo, sin embargo, conforme a lo previsto tanto en la ley sustantiva laboral, como en la convención colectiva de trabajo celebrada entre MONACA y sus trabajadores, la labor en día domingo debe ser pagada en un 150%, es decir, con un recargo del 50%, por cuanto el mismo no pierde su condición de día feriado,

En este sentido, los demandantes solicitaron la exhibición a la demandada de los recibos de pago de salario, como de utilidades y vacaciones de cada uno de los demandantes; los cuales fueron exhibidos uno a uno, y de los cuales se constataron los siguientes hechos:

- Se observa el pago en la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas.

- Dentro del pago del “trabajo ordinario” se encuentra el pago del día domingo (sin el recargo). A tales efectos, la demandada señaló que la forma de cálculo utilizada por la empresa es la siguiente: El salario diario se divide entre 7,33 horas, esto es, trabajaban los actores 35 horas y le pagaban 36,65 horas.

En tal sentido, se efectuó el siguiente ejercicio: Salario diario de Bs. 57,80, lo dividimos entre 7 y da: 8,25 que es el valor hora, eso se multiplica por las 4 horas que trabajo, y da 33,02 y esa cantidad se multiplica por el 150% y da: 49,54, que es lo que pagó la accionada en el recibo.

Bajo este mismo contexto, de la copia del acta de reunión para la adecuación de la nueva jornada de trabajo suscrita entre Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa, marcada con la letra marcada con la letra “C”, cursante a los folios 82 al 87 de la II pieza del expediente, se pudo verificar el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y el tratamiento legal que se le hiciere a la labor en día feriado que no es mas que, tal como se encuentra establecido en dicha acta, “Los horarios establecidos podrán incluir labores en día domingo o feriados, debido a que MONACA, es una empresa dedicada al proceso, suministro, distribución y venta de alimentos, cuya actividad no es susceptible de ser interrumpida (…)”.

En este sentido, de los medios probatorios mencionados, así como de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se evidencia que la empresa dio cumplimiento a esta obligación, por lo que dicha reclamación es improcedente. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a los días de descanso han sido inclusive antes de la vigencia de la LOTTT dos (02) días continuos, que correspondía a un día de descanso legal y un día de descanso convencional, ahora bien, dados los cambios implementados por la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, estableciéndose en ella dos (02) días de descanso legales, mal pueden pretender los accionantes, que la empresa otorgue un tercer día de descanso de carácter convencional, por cuanto el día de descanso convencional no se encuentra previsto en la normativa laboral, por lo que resulta improcedente. Así se decide.-

De las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente el pago compensatorio por laborar en día domingo, ya que el día domingo no corresponde al día descanso semanal obligatorio. Así se decide.-

En cuanto a la restitución de los dos (02) días libres al mes que presuntamente otorgaba la empresa a los actores, siendo que la carga probatoria es de quien afirma los hechos, la parte actora no demostró que dicha petición constituya un beneficio otorgado a los accionantes, debe inexorablemente este tribunal determinar su improcedencia. Así se decide.-

Por otra parte, si bien a decir de los accionantes, el grupo A laboró los días sábados y domingo en jornada nocturna, no puede considerarse su jornada de trabajo ordinaria como una jornada de trabajo nocturna, en consecuencia, es improcedente el reclamo de 1/2 hora extraordinaria en horario nocturno. Así se decide.-

En relación a la diferencia de utilidades, por cuanto de los medios probatorios se evidencia que la empresa dio cumplimiento con el pago correcto del recargo, en consecuencia, la empresa demostró que dichas utilidades fueron calculadas en base a dicho recargo, por lo que resulta tal reclamación improcedente. Así se decide”- ( Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Cesar Augusto Arroyo Verde, Rafael Antonio Méndez Lucena, Jesús Gregorio Carrasco Moreno, Ysael Antonio Camacho, Faibier José Arias Martínez, Oswaldo Xavier Canchica Ureña, Wilker Johan Valero Pérez, Wilmer Omar Villegas Matute, Hernán Pastor Bastidas Linarez y José Francisco Ramírez García, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.693.143, V- 16.294.233, V- 16.210.391, 11.963.168, V- 18.731.430, V- 6.892.482, 17.362.428, V- 14.346.683, V- 14.091.432 y V- 12.090.584, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita)


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/05/2019.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO expuso:

 El recurso de apelación se fundamenta en la circunstancia que dentro de nuestra exigencia esta el pago compensatorio por domingo trabajado, la demandada presenta en su promoción de pruebas a los fines de desvirtuar esto un acuerdo suscrito entre el Sindicato de la Harina y la Representación Patronal el acuerdo que presentan, lo presentan en copia simple el referido acuerdo, en consecuencia fue impugnado por esta representación, sin embargo el tribunal le dio pleno valor probatorio no pronunciándose en relación a la impugnación presentada, de igual manera habiendo presentado en copia simple el documento y habiendo sido impugnada en cuanto al ejercicio del control de la prueba tampoco nunca fue homologada por el organismo competente en este caso el Ministerio del Trabajo Inspectoría del estado Portuguesa Acarigua.

 Tal circunstancia fue reconocida por la parte patronal cuando aduce que ellos presentaron el referido acuerdo y que la no homologación del acuerdo fue responsabilidad del ente competente, razones por la cual solicito al tribunal se sirva revisar específicamente las conclusiones realizadas por el representante de la parte patronal que reconoce que están trabajando con un acuerdo que no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo.

 Por lo tanto el mismo no representa que tenga carácter legal por cuanto la homologación nunca fue llevada a cabo, de hecho la representación patronal dentro de su acervo probatorio promueve una solicitud de informe para que la Inspectoría del trabajo informe al tribunal si en efecto cursa en algún expediente del organismo el referido acuerdo, teniéndose repuesta en una primera oportunidad que debía dirigirse a la unidad técnica de supervisión, cuando se oficio a la unidad de supervisión esta responde que no existe tal acuerdo homologado.

 En virtud de que este era el acuerdo que exigía a los trabajadores prestar servicio los días domingos con condiciones distintas a la establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que solicito al no tener el carácter legal por cuanto nunca fue homologada se revierta la decisión de Primera Instancia y se ordene a la demandada a que cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en virtud de estos están aun prestando servicio los días domingos y no reciben el descanso compensatorio ni tampoco reciben el pago compensatorio por los domingos efectivamente laborados

 Así sismos hay otra petición que constituye el fondo de la controversia por el hecho de que los trabajadores de la jornada mixta y nocturna prestan una media hora adicional de servicio puesto que no se le imputa la media hora libre para alimentación a la jornada efectivamente laborada.

 Con relación a este particular se solicito la exhibición de unos documentos sobre laos cuales tampoco hubo un pronunciamiento en la sentencia por parte del juez aquo.

 En consecuencia los trabajadores están trabajando en jornada mixta ocho horas cuando deben trabajar siete horas y media y están trabajando en jornada nocturna siete horas y media cuando deberían trabajar siete horas.

 Estos son los fundamentos sobre los cuales versan nuestra disconformidad con la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia solicitamos se revierta la decisión y se ordene a la entidad de trabajo se ajuste a la norma laboral en los particulares antes señalados.

Por su parte el apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY manifestó:

 Rechazo en su totalidad las argumentos presentados por la parte accionante de que quedo plenamente considerado en la sentencia loa alegatos y pruebas hechos por mi representada MONACA, que el pago compensatorio se realiza correctamente y después de la reforma de la Ley en el 2012 se leas el día descanso al que trabaje el día domingo.

 También lo que se refiere a la jornada mixta se presento el control de asistencia en el momento de la exhibición de la prueba igual que los recibos de pagos fueron exhibidos y quedo evidenciado el pago debido y el cumplimiento que se hace a todo lo que es la jornada en cuanto a pago y en cuanto a duración.

 En ningún momento ha habido violación en cuanto a lo que es la jornada de trabajo día descanso y pago y disfrute de la jornada laboral en este turno especial la cual fue convenida entre ambas partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 21 y 28/05/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

1. Determinar si el aquo actuó ajustado a derecho o no, al no condenar el pago compensatorio por domingos trabajados.

2. Determinar si el aquo actuó ajustado a derecho o no, al no imputar la ½ hora de almuerzo a la jornada laboral.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte demandante centra su disconformidad con la sentencia del aquo, solo con lo que respecta a la valoración dada a la documental Acta Convenio marcada B, y a la exhibición solicitada a la parte demanda; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la valoración de la pruebas que guardan relación directa con los dos punto controvertidos de la apelación, ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a su inconformidad con la sentencia recurrida.

Relativo al Primer punto controvertido correspondiente a establecer si el aquo actuó ajustado a derecho o no, al no condenar el pago compensatorio por Domingos trabajados.

Alega la parte recurrente, que la documental marcada “C” acta convenio fue impugnada por ser copia simple y el Juez de la recurrida no dijo nada respecto a dicha impugnación, sino que le otorgo pleno valor probatorio a la misma cuando no tiene carácter legal puesto que tampoco fue homologada por la Inspectoría, y por cuanto los demandantes trabajaban los domingos deben recibir su pago compensatorio.

En atención a estos alegatos, esta alzada observa claramente, tanto del acta de audiencia como de la reproducción audiovisual del desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 28/11/2018 que dicha prueba fue impugnada por la parte demandante, específicamente al minuto 51 con 31 segundo de la reproducción audiovisual, se puede corroborar la impugnación efectuada.

Y ciertamente, el aquo en la sentencia recurrida al momento de valorar dicha documental nada dice respecto a la impugnación, en consecuencia considera esta alzada que yerra el aquo con tal omisión. Así se aprecia.-

En opinión, esta superioridad respecto a la documental promovida por la parte demandada, copia simple del Acta Convenio marcada C, (folio 82 al 87 de pieza 2) aún y cuando fue impugnada por la parte demandante, le da plena validez a la misma por cuanto fue reconocida por la parte impugnante en el libelo de la demanda para reclamar otros conceptos, por lo que es ilógico que pretenda su desestimación para algunos hechos y su valoración para otros a su favor; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental como demostrativo del acuerdo efectuado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, en cuanto a los horarios especiales en fin de semana de los turnos “A” y “B” estableciendo en este esquema que el día de descanso convencional y legal será diferente al domingo como día de descanso, se estableció el descanso intra-jornada para cada turno, el disfrute de vacaciones conforme a la jornada de trabajo, mantener los beneficios legales y convencionales ya acordados, no reducir el salario de los trabajadores garantizando el valor nominal de la hora extraordinaria, bono nocturno, recargo de día domingo y tiempo de viaje. Así se valora.

Dentro de esta perspectiva, pues queda modificada la valoración dada por el Tribunal aquo a la documental promovida por la parte demandada, copia simple del Acta Convenio marcada C, (folio 82 al 87 de pieza 2). Así se establece.-

Siendo las cosas así, al haber quedado establecido en convenio entre las partes que los turnos especiales tendrían como día descanso otro día distinto al domingo debe esta superioridad forzosamente, declarar improcedente este punto referente al pago compensatorio por día domingo laborado. Así se resuelve.-

En cuanto al Segundo punto controvertido referido Determinar si el aquo actuó ajustado a derecho o no, al no imputar la ½ hora de almuerzo a la jornada laboral.

Arguye el recurrente, que los trabajadores de la jornada mixta y nocturna prestan una media hora adicional de servicio puesto que no se le imputa la media hora libre para alimentación a la jornada efectivamente laborada. Y que con relación a este particular se solicito la exhibición de unos documentos sobre los cuales tampoco hubo un pronunciamiento en la sentencia por parte del juez aquo.

Debe señalarse, que de la revisión de la sentencia recurrida específicamente al folio 74 de la pieza 11 se desprende que la prueba de exhibición si fue apreciada y valorada, en la que entre otras cosas se constato de los recibos de pagos de cada trabajador, el pago de la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas. Así se aprecia.-

Por consiguiente, la media (1/2) hora de descanso solicitada se compute a la jornada laboral, no quedó evidenciado de ningún medio probatorio alguno que los trabajadores laboraran esa media hora más; es decir en jornada mixta ocho horas y en jornada nocturna siete horas y media; en consecuencia se declara improcedente este punto. Y así se establece.

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTONEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ GARCIA, contra la decisión publicada en fecha 10/01/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA con lo que respecta a la documental promovida por la parte demandada, copia simple del Acta Convenio marcada C, (folio 82 al 87 de pieza 2) ; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTONEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ GARCIA, contra la decisión publicada en fecha 10/01/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la la decisión publicada en fecha 10/01/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/clay.-