PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de dos mil diecinueve
209º y 159º
ASUNTO: PP01-L -2017-000096
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH RACELYS GONZALEZ, RAFAEL CAMEJO y MAHER GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros 14.091.548, 18.116.984 y 17.488.307, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 143.183, 143.708 y 143.033
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVAUNIVERSAL22 RL., RIF: J-40093704-3 y solidariamente a la ciudadana GIPSSY GALINDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.990.599.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 31 de julio del año 2017, la abogada EDITH RACELYS GONZA, titular de la cédulas de identidad Nº 14.091.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº, 143.1835 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.443, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVAUNIVERSAL22 RL., RIF: J-40093704-3 y solidariamente a la ciudadana GIPSSY GALINDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.990.599, escrito de demanda que fue admitido en la oportunidad correspondiente, ordenándose librar despacho saneador, en fecha 01de agosto de 2017 y consignando la parte demandante escrito de subsanación en fecha 09 de agosto de 2017 (f.18 al 19); admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2017 y libradas las notificaciones de los demandados, en tal sentido, verificadas las actas del expediente pudo constatarse a los folios 34 al 52 del presente expediente, riela la devolución de las notificaciones de los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVAUNIVERSAL22 RL., RIF: J-40093704-3 y solidariamente a la ciudadana GIPSSY GALINDEZ, fechada 13 de junio de 2018, notificaciones estas, que pese a las actuaciones que la sede judicial del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ha realizado para lograr tal objetivo, ha resultado imposible.


Asimismo en fecha 13 de junio de 2018, consta auto de avocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Cirley Marlene Viera Montero designada en la Sesión de fecha 03 de abril de 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en fecha 19 de junio de 2018 se deja constancia que venció el lapso del auto de avocamiento dictado en fecha 13 de junio de 2018, sin que exista recusación alguna contra quien suscribe y revisadas las actas procesales, y vista la devolución realizada por el alguacil del cartel de notificación dirigida a los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVAUNIVERSAL22 RL., RIF: J-40093704-3 y solidariamente a la ciudadana GIPSSY GALINDEZ, en la presente causa por resultar imposible su ubicación, insta a la parte demandante a indicar la dirección donde pueda ser localizados la empresa y dicha ciudadana a los fines de cumplimiento a la notificación (f. 54)
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, observa que consta en autos que la última y única actuación de la parte actora ocurrió en fecha 09 de agosto de 2017, fecha en que fue presentado escrito de subsanación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y desde la fecha 19 de junio de 2018 fecha en que se dicto auto para instar a la parte demandante a indicar dirección donde pueda ser localizada la empresa y dicha ciudadana demandada en forma solidaria, a los fines de dar cumplimiento a la notificación (f. 54); y siendo que esa desde esa fecha y hasta la presente, no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso la parte demandante, de preservar lo pedido, en consecuencia, en virtud de la falta de actividad de la parte actora durante más de un (1) año, lo cual, constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa presentado por la abogada EDITH RACELYS GONZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº, 143.1835 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.443, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVAUNIVERSAL22 RL., RIF: J-40093704-3 y solidariamente a la ciudadana GIPSSY GALINDEZ, por motivo Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial del presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Guanare, al los veinte (20) días del mes de junio del año 2019, años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero.

El Secretario Acc,


Abg. Humberto José Hernández Marín