PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de junio de dos mil diecinueve
209º y 159º
ASUNTO: PP01-L -2017-000035
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE PINTO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.180.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ORLANDO MATUTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.998.
DEMANDADO: ONEL RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.069.529.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 16 de marzo del año 2017, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PINTO ALMAO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.537.180, debidamente asistido por el abogado FÉLIX ORLANDO MATUTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.998, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra el ciudadano ONEL RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.529, escrito de demanda que fue admitido en la oportunidad correspondiente, ordenándose la notificación del demandado, en tal sentido, verificadas las actas del expediente pudo constatarse a los folios 10 al 13 del presente expediente, riela la notificación del demandado ONEL RAMÓN SILVA, fechada 20 de marzo de 2017, notificación esta, que pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, ha resultado imposible; en virtud de lo cual, en fecha 23 de abril de 2017, este Tribunal dicta auto en el que insta a la parte demandante, a indicar una dirección exacta en la que pueda ubicarse el demandado a los fines de dar continuidad al procedimiento, tal y como consta al folio 14 del asunto.

En tal sentido, en fecha 12 de julio de 2017 la parte actora presenta escrito mediante el cual suministra el domicilio del ciudadano ONEL RAMÓN SILVA, a los fines de la notificación correspondiente y se ordena librar nuevo cartel de notificación al demandado y constatándose a los folios 19 al 22, fechada 19 de diciembre de 2017, notificación que pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, ha resultado imposible; en virtud de lo cual, en fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal dicta auto en el que insta a la parte demandante, a indicar nueva dirección donde pueda ubicarse el demandado con el objeto de hacer efectiva su notificación y dar continuidad al procedimiento, tal y como consta al folio 23 del presente asunto

Asimismo en fecha 17 de mayo de 2018, consta auto de avocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Cirley Marlene Viera Montero designada en la Sesión de fecha 03 de abril de 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en fecha 23 de mayo de 2018 se deja constancia que vencieron los lapsos del auto de fecha 17 de mayo de 2017 sin que exista recusación alguna contra quien suscribe y revisadas las actas procesales, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra (f.25).
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En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, observa que consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha12 de julio de 2017, fecha en que fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante el cual indica dirección del demandado a los fines de lograr la notificación, lo cual resultó imposible, tal y como se evidencia de la manifestación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo; por lo que desde esa fecha y hasta la presente, no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso la parte demandante, de preservar lo pedido, en consecuencia, en virtud de la falta de actividad de la parte actora durante más de un (1) año, lo cual, constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PINTO ALMAO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.537.180, debidamente asistido por el abogado FÉLIX ORLANDO MATUTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.998, contra el ciudadano ONEL RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.529, por motivo Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial del presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Guanare, al los cuatro (4) días del mes de junio del año 2019, años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero.

El Secretario Acc,


Abg. Humberto José Hernández Marín