REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2018-000009.
PARTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.007.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 437-2017 de fecha 09 de Octubre de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.192, debidamente asistido por el profesional del Derecho SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 159.007, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017 (f.127-133)

En fecha 30 de abril de 2018, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto (f. 137), siendo admitido en fecha 04 de mayo de 2018 (f. 138-141) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados.

Una vez efectuadas las respectivas notificaciones, fue fijada la audiencia de juicio en fecha 20 de febrero de 2019 a las 10:00a.m. Celebrándose en esa misma fecha, acto al cual concurrieron la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 179).

En fecha 25 de febrero de 2019, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios consignado por la parte accionante adjunto al libelo y ratificado en audiencia y los medios probatorios aportados el tercero interesado (f. 194). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Alegó que la empresa acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que sea autorizado el despido del trabajador, que la empresa en sede administrativa alegó que prestó servicios de ayudante general desde el 26/06/2006, en el departamento de envasado de grasas, que dicha acción fue fundamentada en los literales “a” y “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Expresó que la entidad de trabajo en sede administrativa fundamentó la causal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en una serie de hechos que a todo evento niega. Alegando que en fecha 28/04/2016 a eso de las 12:30am el supervisor Luis Morales e Inspector Johan González en revisión de rutina al subir el Sr. Luis Morales al techo de la sala de margarina visualiza una situación irregular de gran cantidad de envases vacíos de margarina, bolsas plásticas transparentes nuevas, celoven, armas blancas ( navaja tipo de loro) y margarinas metidas en unas bolsas plásticas, lo cual reporta, sin embargo, se suspendió por suspensión del servicio eléctrico por parte del Estado.

- Delató que a las 04:30am. Con el uso de linternas, el supervisor Luis Morales y Félix Rodríguez se dirigieron al área donde se evidenció la irregularidad anterior que el superior Luis Morales sube al techo de la sala de margarina para bajar las evidencias, encontrando al ciudadano JOANGEL MONTERO, colocándose las bolsas de margarina en las partes bajas de la pierna, pegándose con celoven.

- Refirió que la empresa en sede administrativa argumentó que el contralor Félix Rodríguez cuando regresa a la parte baja del área, observa repentinamente que viene bajando por las escaleras que conducen a la planta alta del área de margarina su persona.

- Narró que dada la irregularidad se procedió a realizar el procedimiento interno que no esta plasmado en el reglamento interno.

- Expresó que hicieron el llamado a la policía quien a través del cuadrante nro. 11 patrulla 727, a cargo del supervisor Argenis Rodríguez y oficial Víctor Rodríguez, se presentaron en la empresa.

- Manifestó que la empresa en sede administrativa también alego que tal conducta es contraria a los principios morales y éticos que definen a toda persona recta, honrada u honesta por encontrarse involucrado en el intento de sustraer margarina en bolsas plásticas, tratando de bajar de un área de alta peligrosidad, que en el acto partió un tubo del techo, causando daños al patrimonio de la empresa.

- Que la entidad de trabajo fundamentó su pretensión conforme al artículo 451 del Código Penal.

- Enfatizó la entidad de trabajo afirma que incurrió en perjuicio material por cuanto el ciudadano Félix Rodríguez y Junior Medina, presuntamente lo encontró bajando por el techo del área de margarina, agarrado de un tubo, que presuntamente partió por el área del cajero automático.

- Señaló que se consiguieron 10 cajas de margarina Bonna contentivas de 12 unidades de 500 gramos.

- Indicó que la manipulación de alimentos, control de calidad, higiene, más allá de la perdida patrimonial que representa para COPOSA, ha afectado notablemente las labores en el departamento de envasado de grasas.

- Manifiesta que la entidad de trabajo solicitó medida cautelar basada en una simple denuncia ante el C.I.C.P.C. y con sustento en un supuesto informe levantado por el supervisor de protección y seguridad de instalaciones Luis Morales.

- Que el órgano administrativo admitió y acordada dicha medida cautelar en un solo auto en fecha 16/05/2016.

- Delató que la ciudadana Inspectora viola la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en su análisis de las actas procesales en dicho auto de admisión no se le imputa ningún hecho y menos fue demostrado.

- Manifestó que la inspectoría del Trabajo no antepuso el principio de inocencia, de presunción buena fe del trabajador, la primacía de la realidad ante las formas o apariencias, con todo ello ante duda razonable conforme al indubio pro operario, lo que mejor favoreciera al trabajador máxime inclusive por los argumentos jurídicos y muy razonables en aras del mejor equilibrio en derecho, explanados por la Procuradora del Trabajo referidos en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Delató que interpuso solicitud de reenganche según nomenclatura 001-2016-01-00597 cinco (05) días antes a la consignación de la calificación de despido, y que actuando tardíamente la inspectora le dio entrada el mismo día que la solicitud de despido.

- Manifestó que en visto que existía un procedimiento de reenganche la ciudadana inspectora debió suspender el procedimiento de calificación de falta hasta tanto se resolviera el procedimiento de reenganche, llevando ambos procedimientos paralelos aperturandose a prueba al mismo momento, decidiendo primeramente la calificación de despido y desestimando el procedimiento de reenganche.

- Señaló que la entidad de trabajo insiste en acusarlo de delitos penales como el hurto agravado fundamentándose en los artículos 451 y 77 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir con falsos positivos como las supuestas denuncias y actas policiales que no llego informe que les convalidara valor probatorio.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 437-2017 de fecha 09 de octubre del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-000618 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA instaurada por la entidad de trabajo COPOSA.

Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por haber sido dictada en violación al debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución por inmotivación del fallo, por cuanto alega que las pruebas promovidas por el hoy recurrente, respecto a las declaraciones de los testigos de la entidad de trabajo al testificar unos hechos y la inspectora del trabajo narro otros lo cual a su decir falsea sus dichos, por ser falso que haya estado hurtando u ocasionando daño a la entidad de trabajo y por resultar ineficientes para demostrar el supuesto hurto agravado y la falta de probidad y perjuicio material a la empresa.
2) Denunció la inmotivación del fallo por presuntamente carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al imputarle hechos que no están comprobados, simple presunciones que configuran materia penal al sostener el hurto agravado conforme a los artículos 451 y 77 numeral 9 del Código Penal, ya que sólo la entidad de trabajo declara que lo observaron bajar por las escaleras viniendo del descanso previo al corte del suministro eléctrico que paralizo totalmente la planta de COPOSA el 28-04-2016.
3) Denunció la violación al Principio de Globalidad de la decisión, por omitir el análisis a la solicitud de suspensión de la medida cautelar dictada en su contra y por no dar juicio de valor, ni analizar sobre la tacha de testigos de la que opuso la procuradora del trabajo ejerció conforme al artículo 478 del CPC y 37 y 41 de la LOTTT.
4) Denunció el vicio de Supuesto de hecho, alegando que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos falsos e inexistentes que jamás quedaron probados en autos por parte de la representación de la entidad de trabajo; que a todo evento la investigación privada ilegal, se basó en dichos de personal de confianza y representante de la entidad de trabajo, que fue materia ilegalmente valorada por la Inspectora del Trabajo de Acarigua cuando en el folio 106 del cuerpo de la Providencia sostiene dicha funcionaria lo siguiente “de lo expuesto se desprende el hecho de que Juan Tenia tuvo una conducta incorrecta, con falta de honradez al obrar y contraria a los principios morales y éticos que debe ser propios de personas rectas, honradas, por lo que no tenido rectitud en su proceder es que intenta sustraer margarina colocada en bolsas plásticas, y así poder sacarlas de la entidad de trabajo” como a lo largo y ancho de toda la causa y por los propios dichos diversos que conforman las actas procesales de la causa supra encontrado con ninguna evidencia o en el acto de sustracción, cuando en sus declaraciones y la del que lo aborda existe el testimonio que solo venia bajando por las escaleras porque venia de descansar en su hora de descanso. Sigue arguyendo que por tratarse de materia penal en el orden que corresponde por debido proceso correspondería en estos casos a dirimirse en primera instancia en los correspondientes tribunales e instruirse conforme al debido proceso y derecho a la defensa, siendo órganos de investigación con el Ministerio Público al frente y en el supuesto de que existiera sentencia definitivamente condenatoria. Argumenta que se preconstruyeron pruebas que vicia el proceso en cualquier estado y grado le hace nulo.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 20/02/2019 (f. 179). Es todo.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28/01/1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio Nro. 01, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08502021-7, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. NAUAL NAIME YEHIL, inpreabogado Nro. 62.635; según poder notariado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2013 debidamente notariado bajo el número 28, tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; alegando:
- Que confunde el recurrente y acusa la violación del debido proceso y derecho a la defensa del trabajador, porque COPOSA, en su derecho a preservar sus propiedades, sus bienes y en la obligación de mantener un proceso adecuado y pulcro de manufactura y manipulación de alimentos, que registró todos los hechos de manera responsable.
- Que no existe investigación privada, existe el legítimo derecho de la Empresa, incluso la obligación de vigilar y garantizar su actividad agroalimentaria.
- Que no hubo violación alguna de los derechos del trabajador ni en alguna instancia, ni en el contenido de la Providencia.
- Que la Providencia recoge la propia redacción del recurso de nulidad, que el trabajador actuó con astucia al tener acceso a los productos encontrados en zona irregular.
- Que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque el trabajador haya temerariamente intentando un reenganche.
- Que no es necesario que se compruebe un tipo penal para que existan faltas que configuren el despido injustificado.
- Que el órgano decisorio es libre en la convicción que le producen los testigos.
- Que no existe violación del principio de inocencia ni del principio indubio pro operario, ya que a su decir la providencia con abundante motivación se basó en las pruebas de las faltas.
- Que no existen contradicciones en la Providencia Administrativa que a su decir como lo expresa la parte recurrente que jamás dice cuales fueron esas contradicciones.
- Que es falso que en la Providencia se valoró la prueba de informes, al contrario, afirmó que al no constar en el expediente, no tiene material de informe que valorar.
- Que la parte recurrente confunde lo que constituye el vicio de inmotivación, que no es sinónimo de falso supuesto de hecho. Que la inmotivación es ausencia de motivos para sostener la decisión, al contrario de lo que a su decir se observa en la providencia.
- Que menciona la parte recurrente el falso supuesto de hecho como si fuera la misma inmotivación, sin fundamento al respecto.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por el recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fue interpuesta en su contra en fecha 09/05/2016 por el tercero interesado ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual también aportó pruebas al proceso.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

1. Promueve copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo signada con el número 001-2016-01-00618, procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua estado Portuguesa. (F. 22-136).

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.192, solicitud de autorización de despido, donde se declaró Con Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Se evidencia por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo remitido a través de inspección judicial por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
1. Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente (F. 22-136).

Tales documentales fueron debidamente valoradas anteriormente. Así se decide.-

VI
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Por su parte el recurrente, se evidencia que en fecha 27/02/2019 consignó escrito de informes (f. 202), arguyendo que de la decisión tomada se encuentra viciada, donde se viola el derecho a la defensa y el debido proceso artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda medida o acto del patrono o persona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 5, cuando hubieses dadas acerca de la aplicación o consecuencia de vulnerar las normas se aplicará las normas más favorable al trabajador o trabajadora el derecho al trabajador como hecho social es un derecho fundamental y al trabajador Juan Tenia, a su decir no se le pudo vincular con los hechos acaecidos en ese día; con relación a su discapacidad auditiva moderada, es con la intención de hacer del conocimiento del ciudadano juez, no para aportar nuevos elementos. Así mismo, alega que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado por los representantes del patrono.
VII
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
Así pues, se evidencia a los autos que el tercero interesado en fecha 26/02/2019 consignó sus respectivos informes (f.196-199), alegando que en la audiencia de juicio la parte recurrente aportó dos nuevos hechos y afirma un hecho falso. Que la supuesta deficiencia auditiva moderada es un hecho nuevo, que no fue aportado ni discutido en sede administrativa, igualmente alega que pretende una reclamación de daño moral que no fue incluida en el recurso de nulidad, que además de ser un hecho falso que la Inspectoría haya dicho que lo cometido por el ex trabajador Juan Tenia, fue un hurto. Que en la oportunidad de promover pruebas, la parte recurrente no promovió pruebas. Que el expediente administrativo consignado por el recurrente y que siendo no impugnado por las partes tiene pleno valor probatorio, en sí mismo constituye la prueba de nuestros alegatos, ya que tiene las testimoniales, las documentales y probanzas que a su decir sirvieron de fundamento a la Providencia.
Sigue arguyendo que el ex trabajador en el procedimiento de calificación de falta sustentado en la Inspectoría del Trabajo, acompañó una documental redactada y firmada por él mismo, afirmando que se encontraba descansando en el área donde se encontró envases vacíos de margarina, bolsas plásticas transparentes nuevas, cinta plásticas, arma blanca y margarina metida en las bolsas; que afirmó que se asustó por la presencia de supervisión, todo lo cual concatenado con las pruebas testimoniales y las documentales, determinan la responsabilidad de Tenía en los hechos generados de la autorización de despido. Manifiesta que la exhibición solicitada por el recurrente en sede administrativa, en la que solicitó memorándum sin señalar contenido, lo que conllevó a que la Inspectoría declarara, que no se cumpliera los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo el hoy recurrente, alega que se evidencia en la providencia que no demostraron convicción y veracidad sobre los hechos que constituyen el fondo de la Providencia.
Alega que todos los elementos probatorios, llevaron al órgano decisor a motivar la Providencia para calificar el despido, por cuanto el trabajador actuó incorrectamente con falta de honradez en el obrar al intentar sustraer bienes de la empresa causando a su vez daños materiales, incluso en productos elaborados para el consumo masivo colectivo, a su decir, que se evidenció la manipulación indebida y el incorrecto control de calidad de los alimentos, todo lo cual, como lo afirma la providencia, se demostró con documentales y testigos.
Sigue manifestando que el recurrente confunde y acusa la violación del debido proceso y derecho a la defensa del trabajador, porque COPOSA, en su derecho a preservar sus propiedades registró todos los hechos de manera responsable, alega que tampoco existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque el trabajador haya temerariamente intentado un reenganche, que la existencia de una solicitud de reenganche sólo interrumpe el curso de una calificación, cuando quien intenta la calificación decide despedir al trabajador sin decisión de la calificación (art. 424 LOTTT). Que tampoco es necesario que se compruebe un tipo penal para que existan faltas que configuren el despido justificado, a su decir mal pretende el recurrente hacer ver que si un órgano distinto a la Inspectoría no ha determinado la existencia de un delito, a su decir, no se puede estar incurso en faltas que justifiquen el despido, que romper un tubo de plástico para intentar bajar por zona prohibida no constituye una falta, que no se pude negar que hacer caso omiso a materiales y materia prima en una zona prohibida y de alta peligrosidad es una falta grave.
Es falso que la providencia haya atribuido falsos dichos, que no existen violación del principio de inocencia ni del principio indubio pro operario, ya que la providencia con abundante motivación, se basó en las pruebas de las faltas, valorando las diversas documentales entre las que se incluye declaración de Juan Tenía y otros involucrados, el registro de hechos por los testigos de los eventos y por la aplicación de principio de comunidad de la prueba.
Que el recurrente afirma unas contradicciones que no dice, que es falso que la providencia valoró la prueba de informes, al contrario, afirmó que al no constar en el expediente, no tiene material de informes que valorar, que el recurrente confunde el vicio de in motivación que tampoco es sinónimo de falso supuesto de hecho. Alega que la in motivación es ausencia de motivos para sostener la decisión, por cuanto a su decir se observa en la Providencia suficientemente motivada, hace análisis de los testigos de ambas partes, hace análisis de documentales y dice en especifico como influyen estas pruebas en la decisión y como si eso fuera poco califica el despido. Enfatiza que el trabajador actuó incorrectamente con falta de honradez en el obrar, que intenta sustraer bienes de la empresa causando a su vez daños materiales, incluso en productos elaborados para consumo masivo colectivo, la manipulación indebida y el incorrecto control de calidad de los alimentos, todo lo cual, a su decir lo afirma la Providencia donde se demostró con documentales y testigos. Alega que menciona el falso supuesto de hecho como si fuera la misma inmotivación, pero nada fundamenta al respecto, lo que constituye una denuncia sin contenido.
Una vez fenecido el referido lapso se inicia en fecha 16/03/2019 (f. 205) a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita sentencia. En fecha 10/05/2019 se fija inspección judicial (f. 206) en sede de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa para el día 14/05/2019 a las 09:00am, a los fines de solicitar el expediente administrativo por considerar este Juzgador indispensable en la definitiva, por tal razón este Tribunal difirió la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso adicional de treinta (30) días de despacho.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 437-2017, de fecha 09 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la autorización de despido intentada por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. Rif. J-08502021-7 tercero interesado en el presente procedimiento en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA parte recurrente. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de violación al debido proceso y a la defensa, inmotivación del fallo y violación al principio de globalización.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia la violación al Principio de Globalidad de la decisión, argumentando en su recurso de nulidad que la máxima autoridad administrativa omitió el análisis a la solicitud de suspensión de la medida cautelar dictada en contra del trabajador, alegó que tampoco analizó ni dio juicio de valor, ni sobre la tacha de testigos que oportunamente y con fundamentos legales a derecho la procuradora del trabajo ejerció conforme a los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así pues, corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar la providencia administrativa cuya nulidad se pretende a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no en el Vicio de Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad de la Decisión; observa este tribunal que el ente administrativo omitió el análisis de la oposición de la medida cautelar argumentada por el trabajador en el acto de contestación celebrado en fecha 14/06/2016 (f. 47 del expediente administrativo) de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Entidad de Trabajo plenamente identificada en autos en contra de mi asistido, ya que tales faltas no fueron cometidas por el trabajador y será demostrado en su oportunidad procesal y estando de lo establecido en el 601 y 602 del CPC y del 137 LOPTRA, me opongo a la separación del puesto de trabajo solicitada por la entidad de trabajo en virtud de que no existen las pruebas necesarias o suficientes para haberse otorgado dicha medida solicitada por la entidad de trabajo. Es todo.” (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, consignó en fecha 14/06/2016 escrito de oposición (f. 48-49 del expediente administrativo) y en la oportunidad de promover pruebas (f. 50-52 del expediente administrativo) ratificó su oposición, para lo cual resulta exageradamente notable que la Inspectora del Trabajo no cumplió con la obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación y oposición presentados por el hoy recurrente, no haciendo mención en su decisión de la oposición establecida por la parte accionada en sede administrativa.

En consonancia con la oposición resulta menester traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma antes transcrita es de hacer notar que el órgano administrativo debió aperturar la articulación probatoria sobre la incidencia de oposición de medida cautelar establecida tanto en vía administrativa como en vía judicial, hecho que no ocurrió y omitió hasta tal punto que ni siquiera hizo mención de la misma en su Providencia Administrativa.

De igual forma, el ente administrativo de manera insolente y reincidentemente omite otro acto procesal como lo es la incidencia de la tacha de testigo ejercida por el recurrente en sede administrativa en fecha 29/06/2019, en la oportunidad de evacuar los testigos (f. 92, 93, 94, 95 y 96 del expediente administrativo) específicamente en referencia a los ciudadanos Junior Xavier Medina Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.874, Wander José Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.302 y Jhonnys Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.437, testigos que fueron promovidos por la entidad de trabajo.

En sintonía con la tacha de testigos interpuesta por el recurrente en sede administrativa resulta menester traer al proceso lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En atención a ello, el ente administrativo debió abrir la incidencia de tacha de testigos interpuesta por el recurrente en su debida oportunidad, hecho que no ocurrió y omitió la ciudadana inspectora en su decisión por cuanto no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto. A tales efectos de lo anteriormente mencionado es evidente que se viola el Principio de Globalidad de la Decisión, al omitir el análisis de dichas incidencias. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera deviene la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, para lo cual es oportuno puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n°s 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Por todas las razones anteriores, se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en primer lugar no se celebró la audiencia de contestación al 2do. día después del acto de ejecución (f. 46 del expediente administrativo), en segundo lugar al no pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte accionada sobre la medida cautelar y en tercer lugar el silencio sobre la tacha de los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos falsos e inexistentes que jamás quedaron probados en autos por parte de la representación de la entidad de trabajo; que a todo evento la investigación privada ilegal, se basó en dichos de personal de confianza y representante de la entidad de trabajo.

Sigue arguyendo que fue materia ilegalmente valorada por la Inspectora del Trabajo de Acarigua cuando en el folio 106 del cuerpo de la Providencia sostiene dicha funcionaria lo siguiente “de lo expuesto se desprende el hecho de que Juan Tenia tuvo una conducta incorrecta, con falta de honradez al obrar y contraria a los principios morales y éticos que debe ser propios de personas rectas, honradas, por lo que no tenido rectitud en su proceder es que intenta sustraer margarina colocada en bolsas plásticas, y así poder sacarlas de la entidad de trabajo” como a lo largo y ancho de toda la causa y por los propios dichos diversos que conforman las actas procesales de la causa supra encontrado con ninguna evidencia o en el acto de sustracción, cuando en sus declaraciones y la del que lo aborda existe el testimonio que solo venia bajando por las escaleras porque venia de descansar en su hora de descanso.

Así mismo, alega que por tratarse de materia penal en el orden que corresponde por debido proceso correspondería en estos casos a dirimirse en primera instancia en los correspondientes tribunales e instruirse conforme al debido proceso y derecho a la defensa, siendo órganos de investigación con el Ministerio Público al frente y en el supuesto de que existiera sentencia definitivamente condenatoria. Argumenta que se preconstruyeron pruebas que vicia el proceso en cualquier estado y grado le hace nulo.

En este sentido es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

A tales efectos, es oportuno traer a colación un segmento del escrito de solicitud de despido por parte de la empresa, (f. 5 del expediente administrativo) el cual de manera textual se transcribe:

“(…) el controlador Félix Rodríguez se regresa a la planta baja del área, entendiendo que no había más nadie en la planta alta del área, repentinamente viene bajando por las escaleras que conducen a la planta alta del área de margarina el trabajador Luis Tenia, quien es detenido por el controlar con el objeto de preguntarle de donde viene, ya que no lo había visto, quien manifestó que solo estaba descansando, sin embargo, recibió un llamado por radio del Controlador Junio Medina, que en la parte alta de la planta, que dirige al cajero automático, intentó bajar desde el techo un trabajador, el cual el controlador Junior Medina identificó como Juan Tenía quien al ver al controlador se devolvió y bajó por la escalera, situación que verifica el controlador Félix Rodríguez, por ello se lo encuentra bajando por las escaleras, al no encontrar forma de salir del área. (…)”

Ahora bien, del texto anterior se evidencia que la entidad de trabajo sólo manifiesta que el trabajador Juan Tenia lo encontraron bajando de las escaleras, sigue arguyendo en su escrito que a quien encontraron colocándose las bolsas de margarina en su cuerpo con celoven es al trabajador Joangel Montero, en este sentido y analizando las actas procesales, este sentenciador observa una notable contradicción entre lo manifestado por la entidad de trabajo en sede administrativa y en la denuncia formulada en sede de la Sub Delegación Acarigua Tipo A, de fecha 28/04/2016, (f. 66 expediente administrativo) alegó el denunciante WANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ, en representación de la entidad de trabajo, lo siguiente ”manifiesta el denunciante haber recibido una llamada telefónica de parte del supervisor de seguridad de la empresa COPOSA, mediante el cual informa que al momento de realizar una supervisión logro ubicar dentro de las pertenencias de dos trabajadores de nombre JUAN TENIA y JOANGEL MONTERO, diez (10) cajas de margarina, marca BONNA, cada una contentiva de 12 unidades de 500gr., (…)”. No obstante, la ciudadana Inspectora le otorgó valor probatorio a dicha documental que resulta contradictoria y además no fue debidamente adminiculada con la prueba de informe puesto que no consta las resultas en el expediente administrativo.

Siguiendo con el análisis de las actas procesales administrativas, específicamente en la documental cursante en el folio 67 del expediente administrativo, contentivo de un reporte de la Estación Policial “Daniel Angulo” en el mismo, se menciona que 2 ciudadanos obreros de la Compañía COPOSA, S.A. fueron sorprendidos sacando del depósito de producción 20 paquetes de mantequilla envueltos en plástico con tirro, siendo hechos diferentes a los narrados en el escrito de autorización de despido y en la denuncia del C.I.C.P.C. la ciudadana Inspectora no debió otorgarle valor probatorio a dicha documental por resultar contradictoria.

Con respecto a las documentales que rielan desde el folio 68 al 75 del expediente administrativo, la ciudadana Inspectora no debió otorgar valor probatorio de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto, dichas documentales, fueron construidas por representantes de la empresa y no constituyen prueba certera ni fidedigna de los hechos ocurridos. Si bien es cierto, tales documentales fueron ratificadas, no es menos cierto que siendo la oportunidad para que los suscritos ratificara el contenido y firma de sus escritos, así mismo, para declarar sobre los hechos del caso en cuestión, fueron debidamente tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y que la máxima autoridad administrativa no se pronunció con respecto a la tacha.

Aunado con lo anterior, es menester traer a colación un fragmento de la Providencia Administrativa objeto de impugnación en este procedimiento siendo lo siguiente:

“(…) se desprende el hecho de que Juan Tenia tuvo una conducta incorrecta, con falta de honradez al obrar y contraria a los principios morales y éticos que debe ser propios de personas rectas, honradas, por lo que no tenido rectitud en su proceder es que intenta sustraer margarina colocada en bolsas plásticas, y así poder sacarlas de la entidad de trabajo, causando a su vez daños materiales a la entidad de trabajo, en este caso del producto elaborado en dicha entidad de trabajo, aunado al hecho de que se tratan de bienes que están destinados para el consumo del colectivo, así como la manipulación indebida sin las condiciones higiénicas y control de calidad de los alimentos, a su vez, que hay testigos que lo vieron en el momento en que estaba en el área donde se encontraba la margarina colocada en bolsas plásticas, hechos que fueron demostrados a través de documentales y testimoniales traídas al procedimiento (…)”.

Conforme a lo anterior, y una vez analizadas todas las documentales traídas al proceso administrativo, llama poderosamente la atención que la ciudadana Inspectora en primer lugar basa su providencia en hechos que no fueron alegados por el hoy tercero interesado, en segundo lugar fundamentó su decisión en hechos que no fueron comprobados por la entidad de trabajo, quien tenía la carga probatoria, hecho que además la ciudadana Inspectora no delimitó en su Providencia; por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el hoy recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de inmotivación del fallo y violación al principio de globalización, que argumentó el apoderado judicial del recurrente, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA TENIA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.192, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 437-2017, dictado en fecha 09 de octubre de 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-00619, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.