REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2017-000054.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ inscrita en el I.P.S.A Nº 109.670.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 231-2017 de fecha 22 de Mayo de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la profesional del Derecho ANNY KARINA RONDON NARVAEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. según se evidencia en poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 44 del tomo 128 de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 23-27), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 231-2017 de fecha 22 de Mayo de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa..

En fecha 08 de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, (f. 115) siendo admitido en fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 116-119) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados, librándose consecuencialmente las notificaciones correspondiente, una vez efectuadas se fijó por auto separado (f. 164) la audiencia de juicio celebrándose el día 25 de enero de 2019 a las 9:30 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y se dejó constancia de la incomparecencia del recurrido y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 165).

En fecha 06 de marzo de 2019, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante (f. 170). Fenecido dicho lapso, se dicto auto de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le advierte a las partes que a partir del presente auto, comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes (Vid. Folio. 171). La cual la parte recurrente consigna escrito de informe (f. 167-169) y ratificado en fecha 18 de marzo (f. 173).
Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 231-2017 de fecha 22 de Mayo de 2017 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 8.659.365, y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000046 el 14/12/2017, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró IMPROCEDENTE por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Denunció la apoderada de la recurrente en representación de la Empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 231-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01640 que declaro: 1. Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 02/11/2016, quien desempeñó el cargo LABORATISTA; 2. La restitución de las situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Delató que el trabajador ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, en fecha 04/11/2016 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, en fecha 02/11/2016 fue despedido sin justa causa, alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista mediante el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número Nº 6207 de fecha 28/12/2015.

- Refirió que el ente administrativo en fecha 07/11/2016, procedió a admitir la denuncia formulada por el trabajador solicitante y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo, en el que incurre en el error de agregar al auto de admisión la inamovilidad establecida en el artículo 420 literal 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inamovilidades estas que no fueron alegadas por el accionante en su escrito liberar, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, en su auto de admisión atribuirle inamovilidades que ni siquiera fueron aducidas por el actor.

- Refirió que la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), fue notificada en fecha 18/01/2017, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual en dicha oportunidad negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, haya sido despedido en fecha 02/11/2016 en virtud de que el mismo presentó “una renuncia”, insistiendo y ratificando la denuncia realizada, señalando textualmente que “la renuncia que alega la empresa no está firmada por mi persona” no obstante en el escrito de reenganche y pago de salarios caídos señaló textualmente que “me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada” lo que se evidencia la contradicción de sus alegatos, siendo que la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) alega la existencia de la renuncia voluntaria como culminación de la relación de trabajo.

- Indicó de la consignación presentada en el órgano administrativo, de las pruebas promovidas por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consignó una copia de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, en el cual alegó haber sido objeto de un trato inhumanos que lo llevaron a suscribir una renuncia, lo que constituyo una cuestiona prejudicial y de tomarse como cierto sus alegatos presentados por el simple hecho de haber hecho la denuncia constituida una vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia de la recurrente, procediendo a negar categóricamente que la renuncia presentada por el ciudadano solicitante, hayas sido obtenida por coacción y mucho menos siendo apuntado por una arma, promoviéndose la siguiente: 1) Carta de renuncia de fecha 02/11/2016, firmada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ quien además plasmó su huella dactilar; 2) Prueba de cotejo señalado como documento indubitado el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el acta de ejecución del procedimiento de reenganche; 3) Experticia de la huella estampada en la carta de renuncia; 4) Libro de novedades, así como la respectiva exhibición en su original y 5) Declaraciones de los ciudadanos Eddyluz Cesar, Freddy Valero, Alberto Rosales y Jesús Vivas.

- Indicó de la consignación presentada en el órgano administrativo, de las pruebas promovidas por el solicitante ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ del Procedimiento Administrativo, en primer lugar procedió a reconocer que efectivamente SI FIRMO su carta de renuncia, aduciendo “ me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada”; Segundo: Denuncia ante INPSASEL suscrita por los ciudadanos Alberto Álvarez y Ender Torrealba; Tercero: Informe dirigido ante INPSASEL, suscrito por el delegado de Prevención Hernán Bastidas, de las cuales cabe destacar son escritos redactados con una letra muy similar a las denuncias efectuadas por los ciudadanos Alberto Álvarez y Ender Torrealba; Cuarto: Denuncia realizada ante Fiscalía del Ministerio Público; Quinto: Documental emitida por el Sindicato; Sexto: Recibo de pago; Séptimo: Solicitud dirigida ante INPSASEL de atención de presunto riesgo psicológico; Octavo: Exhibición de recibos de pagos; Noveno: Ratificación de contenido y firma de comunicación del Sindicato y por ultimo Prueba de informes al INPSASEL y al Ministerio Público.

- Refirió que el órgano administrativo en primer lugar comienza detallando la síntesis de la denuncia realizada por el solicitante ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, en un resumen del procedimiento administrativo y de la tramitación del expediente, posteriormente procedió a determinar los alegatos de las partes, finalizando por analizar las pruebas promovidas por ambas partes; desechando la promovida por la representación legal de la entidad de trabajo, referente a la prueba de cotejo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) en vista que el trabajador accionante “no negó la firma de la renuncia sino que alegó que fue realizado bajo coacción”, desechando la prueba de experticia promovida por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a efecto de la verificación de la huella dactilar, bajo el mismo argumento.

- Manifestó en relación a las testimoniales, el órgano administrativo procedió a concluir que vista a la situación suscitada en fecha 02/11/2016, se logró demostrar que el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, suscribiera la renuncia bajo coacción, concatenado las declaraciones con la documental contentiva de carta de renuncia.

- Refirió que el órgano administrativo procedió a emitir sus consideraciones para decidir, indicando que “el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, por lo que estamos en presencia de un despido indirecto, de allí, que, en atención al principio de primacía de realidad de hechos sobre formar o apariencias, el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, debe ser incorporado a su puesto de trabajo”. Declarando Con Lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Indicó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, devenido del vicio de la errónea valoración de las pruebas por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, resultando pertinente indicar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que estamos en presencia del vicio erróneo de valoración de las pruebas en el presente procedimiento administrativo que hoy solicitamos su nulidad, puesto que el ente administrativo fundamento su decisión en la declaración de las testimoniales promovidas por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que afirmaron que en fecha 02/11/2016 se presentó una situación irregular en la vigilancia de la empresa Planta de Maíz Araure, en el cual estuvo involucrado dos (02) trabajadores entre los cuales destaca el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, ya que a dichos trabajadores se le encontraron en sus pertenencia una determinada cantidad de harina de maíz las cuales pretendían sustraer sin autorización, por lo que vista la situación procedieron a solicitar la presencia de la Gerencia de Recursos Humanos a fines de presentar su renuncia voluntaria, señalando además que ni los vigilantes, la Gerencia ni ningún trabajador de la Entidad de Trabajo, así como dentro de la misma no hay ni porte ni presencia alguna de armas de fuego, por lo que al contrario de lo interpretado por el órgano administrativo, lo real y cierto de dichas declaraciones, es que el trabajador renuncio voluntariamente y que no hubo ningún tipo de coacción.

- Relató el trabajador que: “me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada”; tal como efectivamente lo reconoce el órgano administrativo al indicar en su decisión que “En ningún momento se ha negado el hecho de que el trabajador ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, haya suscrito o firmado o estampado sus huellas dactilares en la misma” por lo que tal como lo sostiene el criterio del máximo tribunal de la Republica, quien tiene la carga de la prueba, de demostrar la coacción, es quien alega haberla tenido, puesto que el mismo indicó que se le coacciono, porque se le apunto con un arma de fuego para obtener así la firma de la renuncia, hecho que de las actas que rielan en autos no se desprende, es decir, no hubo prueba alguna que evidenciara que hubo un vicio de consentimiento a la hora de suscribir la firma que la hiciera susceptible de nulidad.

- Indicó que el órgano administrativo erróneamente procedió a valorar la denuncia efectuada por el trabajador ante los organismos que no forman parte del proceso como lo fue el Ministerio Público así como el INPSASEL, aun cuando en prueba de informes dichos entes procedieron a informar que en primer lugar que la causa que cursó ante el Ministerio Público se dicto acto conclusivo (sobreseimiento) y en segundo lugar en INPSASEL informo que en los archivos del área de Psicología y Trabajo Social no se encuentra registros de denuncias que haya realizado el trabajador, lo que hace a todas luces incongruente la decisión, puesto que estamos en presencia de documentales emanadas del trabajador donde la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no tiene control alguno de las mismas (prueba preconstituidas) consignadas ante un tercero, que por demás emitió informe que no comprueban los hechos aducidos por el trabajador, conclusión a la que debió llegar la administración al emitir su decisión, puesto que no hubo prueba alguna que demostrara el vicio de consentimiento aducido por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Manifestó del falso supuesto que ente administrativo, incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue obligado a suscribir su renuncia, estando en presencia de un despido indirecto, que por demás no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensa de que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador quien firmo su carta de renuncia y plasmó sus huellas dactilares en la misma, siendo recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 02/11/2016, firma que fue reconocida expresamente por el trabajador, que luego procedió posteriormente alegar que fue coaccionado con un arma de fuego, hecho que no demostró a lo largo del procedimiento administrativo.

- Relató que nos encontramos en presencia de una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, en vista que la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa da por cierto hechos que no comprueba.

- Indicó de la solicitud constitucional cautelar, se efectuó con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

- Delató de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se pueden evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional (olor del buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectora del Trabajo, pues la misma no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, fundamentándose solo en indicar que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de la prueba aportada, la cual se evidencia una carta de renuncia suscrita por su puño y letra, plasmando sus huellas dactilares, de la que no comprobó que existiese vicio de consentimiento alguno que conllevar a la nulidad de la misma, incurriendo con ello en el vicio por errónea valoración de las pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente, que debió pagarle los salarios caídos y los beneficios que según la inspectora dejó de percibir, y siendo que el trabajador continua laborando en un puesto de trabajo sustentado en una providencia administrativa nula por inconstitucional e ilegal.

- Indicó que el daño no solo alcanza la esfera jurídica de la parte recurrente, si no crea una perspectivas o prestaciones irreales al trabajador, creándose con ello daños irreparables en la definitiva de la decisión del órgano administrativo, porque implica el cumplimiento de pagos salariales y de pagos de conceptos laborales al ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, en el supuesto caso que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, no podrán ser recuperado por la parte recurrente, además del hecho que crearía unas expectativas de derechos en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

- Relató de la vulneración del derecho a la alimentación por parte del ente administrativo y la contravención al principio de ponderación de intereses; es preciso destacar que la inspectoría del trabajo en fecha 19/06/2017, a través de diversas mesas de trabajo efectuadas en diversos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo el presente, instaron a la recurrente además del pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, subsidio de salud, ayuda integral, uniformes entre otros, los cuales en el cumplimiento de la orden administrativa y en virtud de no declararse un desacato se le han venido cancelando al trabajador, instando además a la recurrente bajo presión del sindicato de la Entidad de Trabajo, a entregarle el producto, vale decir la harina de maíz al ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ reenganchado que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo fuera de la entidad de trabajo, desprendiéndose del acta de ejecución de fecha 21/06/2017 que riela a los folios 82 y 83 del expediente administrativo, en el cual la Inspectora del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, dejó sentado expresamente el pago de dotación de harina: 25, 6 fardos, lo que equivale a 512 Kilos de harina de maíz, atentando contra la Ley de Soberanía Alimentaría y contribuyendo al bachaqueo, problema grave y actual que aqueja a la colectividad Venezolana.

- Relató que para nadie es un secreto el problema de suministro de materia prima para la elaboración del producto a objeto que llegue a los hogares venezolanos, tal es así que conseguimos dicho producto a precios especulativos por cuanto el volumen de producción no logra solventar la necesidad real de la población, no obstante a esta situación por demás pública y notoria, el ente administrativo a diferencias de otras Inspectorías de distintos lugares del país en donde la parte recurrente opera, insta a la entrega de dicho producto sin efectuar una ponderación de intereses generales de la colectividad sobre los intereses particulares del trabajador.

- Indicó del cumplimiento de los requisitos para los extremos de una medida cautelar, que en un supuesto caso este Tribunal considere que no sea procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, Nº 231-2017, dictada por el órgano administrativo en fecha 22/05/2017, se acuerde una medida innominada de suspensión de la entrega de los productos elaborado y ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que éstos últimos fueron debidamente cancelados, además de que se gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y a cualquier otro acto de ejecución referido a entrega del producto de 512 kilos de harina de maíz.

- Relato del cumplimiento de la providencia administrativa establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte recurrida dio cumplimiento a la orden emitida tanto en su obligación de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a excepción de la entrega de producto, para lo cual a fines de incurrir en desacato que se estableció que una vez que se reanudara la producción, y que el hecho fue reconocido por el trabajador, se efectuaría el pago parcial de los mismos) y de la obligación de hacer (reenganche del trabajador al puesto de trabajo).

Continúa arguyendo que en tal acto administrativo la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al vicio de falso supuesto de derecho por lo que a tales efectos hoy impugna.



III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos en fecha 31 de mayo del 2018 (f. 133), así mismo, se evidencia que no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de febrero de 2019 (f.165), por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V- 8.659.365, encontrándose a derecho, en virtud que fue debidamente notificado en fecha 26/04/2018 (f. 131 del presente expediente), y que el mismo no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, así mismo no promovió pruebas tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/09/2019 (f. 165 del presente expediente).
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Se evidencia que en fecha 06/03/2019 sólo la parte recurrente presentó informes correspondiente, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (f. 167-169).

VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el hoy tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, procedimiento administrativo que fue instaurado en fecha 04 de noviembre de 2016, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

o Documentales:

Promueve copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativos donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 8.659.365 (f. 27 al 114 del presente expediente) en dichas documentales se observa que el tercero interesado ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, y que acompañó a dicha solicitud copia de la cédula de identidad, denuncia realizada ante el INSAPSEL por el Delegado de Prevención y por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, documental emitida por la directiva del Sindicato MONACA. Que en fecha 07/11/2016 tal solicitud fue admitida, y que se autorizó a la funcionaria Abg. Carmen Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.810.232, para la práctica de la notificación, siendo notificada hoy el recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 18/01/2017 en esta misma fecha se celebró acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en el cual al serle concedida la palabra a la representante de la entidad de trabajo ciudadana Eddyluz Carolina Cesar Rumbos indicó: “niego y contradigo que el trabajador fue despedido, ya que el mismo presento una renuncia, por lo que la entidad de trabajo, solicita se apertura el lapso probatorio que establece la LOTTT” y se ordenó la apertura a prueba como consta en Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (f. 43), así mismo, se evidencia que reposan los escritos de pruebas con sus medios probatorios de ambas partes, siendo admitidas por autos separados en fecha 24/01/2017, y dado a las exhibiciones y ratificaciones en contenido y firma, tuvo lugar la evacuación de las mismas en fecha 31/01/2017, así mismo, se observan las conclusiones presentadas por ambas partes, y la referida Providencia Administrativa.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.365, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. por Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo documentales emanas de un órgano administrativo por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/02/2019 (f. 156 del presente expediente).

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 231-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.365, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. Rif. J-00025543-1 parte recurrente en el presente procedimiento alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios tales como: violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

La parte recurrente alega que la administración incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, puesto que dio por cierto hechos que no fueron comprobados por el tercero interesado, como el hecho de afirmar que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, estando en presencia en un despido indirecto, que no fue demostrado por el hoy tercero interesado en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este sentido pasa a analizar este juzgador el cúmulo probatorio que reposa en el expediente administrativo, para lo cual se trae a colación lo establecido por el tercero interesado en sede administrativa “no solo me comunica de manera verbal que había sido despedido, sino también me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo la amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo MONACA específicamente en la oficina del Gerente de Planta, me apuntaron con un arma, a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia” (f. 58 del presente expediente) hecho que la patronal negó en el acto de ejecución por cuanto a su decir él hoy tercero interesado renunció (f. 42).

En consecuencia es evidente que el trabajador reconoce haber renunciado, por lo que ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral y su terminación por renuncia del trabajador en fecha 02/11/2016, sin embargo, el tercero interesado en sede administrativa alegó que dicha renuncia fue escrita bajo coacción; dado a estas manifestaciones de las partes el punto álgido de la controversia versa en que si el trabajador fue coaccionado de manera forzada, amenazada y psicológicamente para suscribir la carta de renuncia, punto controvertido que jamás delimitó el órgano decisorio en su providencia administrativa ni determinó la distribución de la carga probatoria.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así mismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”… (negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Por los fundamentos anteriormente explanados y en virtud del desarrollo del debate en el caso de marra correspondió al tercero interesado ante la Inspectoría del Trabajo demostrar que efectivamente fue ejercido coacción física o psicológica por parte de la empresa que lo llevara a suscribir una carta de renuncia en contra de su voluntad para establecer si procedía o no un despido injustificado, a tales efectos al analizar las actas procesales administrativas no se observa elemento probatorio alguno que le demostrara a la Inspectora del Trabajo dicha coacción, para que afirmara en su Providencia Administrativa que el trabajador fue obligado a suscribir la referida renuncia, por lo que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta evidente argumentos contradictorios por parte del tercero interesado en sede administrativa por una parte en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (f. 26 del presente expediente) manifiesta: “que en fecha 02/11/2016, no solo me comunican de manera verbal que había sido despedido sino también me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo la amenaza que si no lo hacia me iban a privar de libertad y amen de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de estos la entidad del trabajo en complo con los funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MOCACA, C.A.. específicamente en la oficina del Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera la renuncia antes mencionada, violentándome todos los derechos laborables y constitucionales…” y por otra parte manifiesta en el acto de ejecución del reenganche lo cual se llevo acabo en fecha 18/01/2017 (f. 42 del presente expediente) expresó: “insisto y ratifico la denuncia realizada por mi persona ante la inspectoría del trabajo, de hecho la renuncia que alega la empresa no esta firmada por mi persona”.

A tales efectos, dicha contradicción en los alegatos del tercero interesado en sede administrativa se evidencia que la inspectoría del trabajo violenta con su proceder el derecho a la defensa, toda vez que los actos procesales deben cumplirse en el tiempo, en la forma y en las oportunidades pactadas por el legislador, para garantizar el debido proceso, por lo que el demandante o solicitante no puede traer nuevos hechos al proceso cuando lo desee, esto subvertiría el orden procesal, violentando el ente emisor administrativo el derecho a la defensa del hoy recurrente por cuanto no precisó a quien le correspondía la carga de la prueba, como anteriormente fue mencionado dejándolo en total estado de indefensión resultando PROCEDENTE la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En concatenación con los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
A todas luces se evidencia que el tercero interesado en el procedimiento administrativo no logró demostrar que suscribió la carta de renuncia bajo coacción, ni ejerció impugnación, tacha, desconocimiento de la misma, por lo que la máxima autoridad administrativa debió otorgar pleno valor probatorio a dicha documental siendo reconocida por el trabajador de su puño y letra, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece;

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de esté con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”...

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que el tercero interesado en sede administrativa al no haber demostrado por ningún medio de prueba que suscribió la carta de renuncia bajo coacción tiene dicha documental pleno valor probatorio y por lo tanto la recurrente demostró en sede administrativa que la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador in comento termino por renuncia voluntaria.
Ante tales circunstancia es evidente que se encuentran presente en la providencia administrativa contra la cual se recurre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y una motivación contradictoria y parcial, por cuanto el ente decisorio se aparto de principios que debieron hacer aplicados en sede administrativa aun cuando corresponda a la materia laboral tal como corresponde a los jueces laborales al momento de hacer la distribución, valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 7.154 y 7.914 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por errónea valoración de las pruebas, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, que argumentó la apoderada judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-




VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la Providencia Administrativa Nº 0231-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01640 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 8.659.365.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.