PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000120
SOLICITANTES: LEONEL SANTO ROJAS ROJAS Y FRANYELIN DEL CARMEN DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.174.610 y V-25.137.881 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE LA CUSTODIA, la cual fue recibida en fecha 11/06/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2019, suscrita por los ciudadanos: Leonel Santo Rojas Rojas y Franyelin del Carmen Diaz Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.174.610 y V-25.137.881 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 03 años de edad, nacida el 23/07/2015, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 170. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde la niña in commento, continuara bajo los cuidados de su progenitor ya que el viene cuidando de la infante desde hace siete meses, pero el caso es que la progenitora establecerá temporalmente residencia en la República de Colombia, se ausentara del territorio nacional los últimos de julio del presente año y tiene previsto volver dentro de un año, por lo que el padre asumirá totalmente los cuidados de la infante; se le oriento a los progenitores, que ambos ejercerán la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será totalmente responsable de la custodia de su hija ya mencionada, debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, la alimentación, la salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla, de conformidad en lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus artículos 358 y 359; de igual manera establecen que hasta que la madre se vaya a Colombia el padre permitirá que la niña comparta con su madre un fin de semana cada quince días, y al estar ella definitivamente en la República de Colombia el padre propiciara el contacto efectivo de la infante con la madre a través de los medios telefónicos, cibernéticos entre otros. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,


Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
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