PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000122
SOLICITANTES: WUILFREDO ILARRAZA HERNÁNDEZ Y MARLEVI DOVIMAR SUAREZ CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.645.364 y V-17.618.393 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE LA CUSTODIA, la cual fue recibida en fecha 11/06/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2019, suscrita por los ciudadanos: Wuilfredo Ilarraza Hernandez y Marlevi Dovimar Suarez Canelon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.645.364 y V-17.618.393 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 12 años de edad, nacido el 13/06/2007, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 2197. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en que a partir de hoy será el padre quien ejerza la custodia de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), ya que el infante manifestó su deseo de querer vivir con su padre, la madre manifestó estar de acuerdo y que respeta y acepta la decisión de su hijo en que viva con su padre, el padre será totalmente responsable de proveerle a su hijo todas las atenciones y cuidados que el requiera. En tal sentido, se les oriento a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo del infante con su progenitora, por lo que conviene que la madre compartirá con su hijo todos los fines de semanas desde el viernes a las 5:00 de la tarde de tener clase ella lo retirara de su escuela y de no tener clases lo buscara en el domicilio paterno y el padre será quien lo busque el domingo a las 3:00 de la tarde en el domicilio materno. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,



Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
NahoCAdB