PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000080
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK y NASIM NASIRI DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V-16.644.218 y V-33.133.964.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Ángel Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de abril de 2019, por los ciudadanos Luis Antonio Rangel Komurek y Nasim Nasiri de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V-16.644.218 y V-33.133.964, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, nacida el (28/12/2018), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que se le da entrada en fecha 11 de abril de 2019 y, posteriormente se admite en fecha 23 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a publicarse en el diario de “mayor circulación nacional o regional”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 21 de mayo de 2019, consignado en fecha 23 de mayo del mismo año, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 12 de junio de 2019, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud; asimismo, se deja constancia que no se oye la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, nacida el (28/12/2018), en virtud de su corta edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecen las partes solicitantes, ciudadanos Luis Antonio Rangel Komurek y Nasim Nasiri de Rangel, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, así como las documentales consignadas, relacionado al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, nacida el (28/12/2018), por cuanto al momento del nacimiento y presentación de la niña antes mencionada por ante la oficina de Registro Municipal de Guanare del estado Portuguesa, fue asentada con la nacionalidad de la madre, ciudadana Nasim Nasiri de Rangel como Iraní y cédula extranjera E-84.417.246, y por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2018 la fue otorgada la nacionalidad venezolana, según consta en acta de naturalización del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ahora bien, no fue sino posterior al registro de nacimiento de la niña, en fecha 20/01/2019 y con motivo a su naturalización como venezolana, que fue expedida su actual cédula de identidad Nº V-33.133.964, en razón de ello, y como quiera que en la partida de nacimiento de la referida niña, aparece con la anterior nacionalidad de la madre y cédula extranjera, y no la nacionalidad Venezolana y su actual cédula de identificación de la madre ciudadana Nasim Nasiri de Rangel Nº V-33.133.964; DECLARANDO en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana Luis Antonio Rangel Komurek y Nasim Nasiri de Rangel, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 17 de mayo de 2019, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, nacida el (28/12/2018), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Municipal de Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el acta Nº 13, folio 13 del libro 5 de fecha 08/01/2019, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un error consistente en:
Error Material: fue asentada la nacionalidad de la madre, ciudadana Nasim Nasiri de Rangel como "Iraní y cédula extranjera E-84.417.246", y por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2018, le fue otorgada la nacionalidad venezolana, lo correcto es registrarla con la nacionalidad "Venezolana y su actual cédula de identificación Nº V-33.133.964", tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora inserta al folio Nº 08; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, impresa expedida por el Registro municipal de Guanare del estado Portuguesa, asimismo, presentó copia de la anterior cédula de identidad de la madre de la niña, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por las partes solicitantes, con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios del 03 al 09, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), y habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por los ciudadanos Luis Antonio Rangel Komurek y Nasim Nasiri de Rangel, identificados ut-supra, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, nacida el (28/12/2018), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) meses de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Municipal de Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el acta Nº 13, folio 13 del libro 5 de fecha 08/01/2019, presenta un error consistente en:
Error Material: fue asentada la nacionalidad de la madre, ciudadana Nasim Nasiri de Rangel como "Iraní y cédula extranjera E-84.417.246", y por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2018, le fue otorgada la nacionalidad venezolana, lo correcto es registrarla con la nacionalidad "Venezolana y su actual cédula de identificación Nº V-33.133.964", tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora inserta al folio Nº 08; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/AMN/Liseth Romero.-
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