PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-H-2019-000125
SOLICITANTES: JOSÉ ALÍ LEAL ANDRADE Y DORKA NAILET LUQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.494 y V-13.330.954 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue recibida en fecha 14/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2019, suscrita por los ciudadanos José Alí Leal Andrade y Dorka Nailet Luquez Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.494 y V-13.330.954 respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15) años, nacido el 08/10/2003, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 610. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince días, por lo que ella buscara a su hijo fuera del domicilio paterno los viernes a las 8:00 de la noche y lo retornara el domingo a las 6:00 de la tarde a dicho domicilio, así mismo convienen a petición del adolescente que el compartirá con su madre uno o dos día de la semana donde ella lo buscara a las 8:00 de la noche y lo regresara al día siguiente a las 7:00 de la mañana al domicilio del padre ya que el estudia en las tardes y la madre trabaja en el día. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa, carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de este el adolescente compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños del adolescente será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: En la temporada decembrina del presente año, los padres no quieren precisar fechas, que sea el adolescente que decida que fecha quiere compartir con cada uno de ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del adolescente en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,



Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB