PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000127
SOLICITANTES: WHALTER RALEY RODRÍGUEZ Y CARMEN ALICIA ARGUELLO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.865.261 y V-15.309.080 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 14/06/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un acta de convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Whalter Raley Rodríguez y Carmen Alicia Arguello García venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.865.261 y V-15.309.080 respectivamente, en fecha 10/06/2019 sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 07 años, nacido el 01/12/2011, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, en donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Whalter Raley Rodríguez, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los 15 de cada mes la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora del niño, cuenta de ahorro Nº 0102-0346-52-0106629496, del Banco de Venezuela, así mismo el padre se compromete en aportar adicionalmente artículos de comida que le entregara a la madre del niño mediante recibo firmado. En el mes de septiembre: Ambos progenitores, asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre: El padre cubrirá los gastos de ropa y calzados que el niño usara el 24 de diciembre y la madre aportara lo que usara el 31 de diciembre, y ambos compraran el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, educación, ropa, calzado, transporte y recreación en el transcurso del año, igualmente será cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,


Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB