PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000100
PARTES: WILBER VIOMAR CATIRE MEDINA y
MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLEGAS RUÍZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Wilber Viomar Catire Medina y María de los Ángeles Villegas Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.068.773 y V-15.332.245 respectivamente, el primero domiciliado, en el caserío Fanfurria, vía El Palmar, casa s/n, parroquia Antolín Tovar Aquino, municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa y, la segunda en la urbanización Santa Cecilia, Calle 9, casa Nº 264, municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162. En fecha 06 de mayo de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 07 de mayo del mismo año, se le da entrada y, posteriormente se admite, en fecha 09 de mayo del año en curso, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, pueda hacer oposición en caso que lo considere pertinente, una vez notificado dicho Fiscal se fijará la Audiencia de Reconciliación de conformidad al artículo 521 ejusdem.
En fecha 13 de junio de 2019, comparece voluntariamente la ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruíz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, anteriormente identificados, a los fines de ratificar la demanda; De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Wilber Viomar Catire Medina, plenamente identificado. Dándose inicio a la Audiencia, procedió la solicitante a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacido el (22/04/2009), mediante acta de esa misma fecha, cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Alegan los solicitantes que, en fecha 27 de mayo del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Aquino del municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 09, folio 26 y 27, del año 2006, de igual manera fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Altos de la Colonia, etapa II, casa Nº 73, municipio Guanare del estado Portuguesa, y de cuya unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre Diego Andrés, de diez años de edad. A principios del año 2014, y como consecuencia de una serie de desavenencias y situaciones, que imposibilitaron y dificultaron nuestra vida conyugal, decidimos separarnos, y desde entonces, y hasta la presente fecha no hemos tenido reconciliación, ni vida en común, lo que implica una ruptura de la relación conyugal por un espacio de cinco (05) años.
Declaramos que durante el transcurso de nuestra relación conyugal no adquirimos bienes y/o fortuna alguna.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1989, quienes manifestaron haberse separado a mediados del año dos mil trece (2013), es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por eso que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Wilber Viomar Catire Medina y María de los Ángeles Villegas Ruíz. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacido el (22/04/2009), será ejercida por la progenitora, ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruíz, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen de convivencia amplio y suficiente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad los meses de agosto y diciembre, los cuales serán entregados a la madre en mensualidades adelantadas, bajo recibo de pago; lo referente a gastos médicos, ropa, calzado y medicina, ambos padres los asumirán en proporción a un 50% cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Wilber Viomar Catire Medina y María de los Ángeles Villegas Ruíz, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por el Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Aquino del municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo del año 2006, según consta en acta de matrimonio Nº 09, folio 26 y 27, del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacido el (22/04/2009), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Dirección de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Aquino del municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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