PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000124
PARTES: DILVER ANTONIO TERÁN CANELÓN y
MARIELVYS CAROLINA AGUILAR CASTEÑEDA.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos Dilver Antonio Terán Canelón y Marielvys Carolina Aguilar Casteñeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.956.416 y V-20.130.499 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el sector El Cubre vía La Fila del Caserío San Rafael y la segunda, en el sector los Guédez del caserío San Rafael de la parroquia Córdoba del municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio César Gustavo Torrealba Mendoza y Rafael Ángel Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.342 y 93.217, en su orden. En fecha 30 de mayo de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 31 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 04 de junio de este mismo año; de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de junio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho (08) años de edad, nacido el (05/08/2010). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Dilver Antonio Terán Canelón y Marielvys Carolina Aguilar Casteñeda, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño antes mencionado, mediante acta cursante al folio 10.
Alegan los solicitantes que, en fecha 31 de octubre de 2009, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil de la parroquia Córdoba, municipio Guanare del estado Portuguesa, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 25, folios 59 frente al 60 frente, del año 2009. Fijamos como primer y único domicilio conyugal la siguiente dirección: sector los Guédez del caserío San Rafael, parroquia Córdoba del municipio Guanare del estado Portuguesa. En vigencia de nuestra unión de hecho y posterior matrimonio, procreamos un (01) hijo, de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), el cual fue reconocido posteriormente a la fecha de nuestro matrimonio, nacido el 05 de agosto de 2010. Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día treinta (30) del mes de julio del año 2016, por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

De nuestra unión conyugal no adquirimos bienes susceptibles de partición.

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho (08) años de edad, nacido el (05/08/2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Marielvys Carolina Aguilar Casteñeda.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen amplio con respecto a las visitas, para que éste y sus familiares continúen disfrutando de una relación directa y personal con su hijo, pudiendo comunicarse con el por cualquier medio; además, el niño podrá ser llevado de su domicilio, previo conocimiento de su madre y tomando en cuenta la opinión de éste.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) los cuales deberán ser utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrina, cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres en un 50%; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán objeto de partición amistosa, posterior a la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos, Dilver Antonio Terán Canelón y Marielvys Carolina Aguilar Casteñeda, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Córdoba, del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 2009, según consta en acta de matrimonio Nº 25, folio 59 frente al 60 frente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho (08) años de edad, nacido el (05/08/2010), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Córdoba, del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-