PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000090
PARTES: CARLOS JAVIER SANZ PÉREZ y
LUZ YANNI TAPIAS DE SANZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Carlos Javier Sanz Pérez y Luz Yanni Tapias de Sanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.528.812 y V-22.090.170 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio San José, calle Nº 4, casa 15-4 (frente al Hotel Pedregal), municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el barrio Las Américas, calle 15, casa s/n, municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mario Aristides Padilla Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.101. En fecha 29 de abril de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 30 de abril del mismo año, se le da entrada y, posteriormente se admite, en fecha 03 de los corrientes, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, pueda hacer oposición en caso que lo considere pertinente, una vez notificado dicho Fiscal se fijará la Audiencia de Reconciliación de conformidad al artículo 521 ejusdem.
En fecha 16 de mayo de 2019, comparecieron voluntariamente los solicitantes, ciudadanos Carlos Javier Sanz Pérez y Luz Yanni Tapias de Sanz, antes identificados, a los fines de ratificar la demanda. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien opinó favorablemente. Dándose inicio a la Audiencia, procedieron las partes a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, nacidos el (13/10/2009), (14/03/2012) y (19/04/2013) en su orden, mediante acta de esa misma fecha, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

Alegan los solicitantes que, en fecha 14 de julio del año 2012, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en el Nro. 226 del año 2012, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección, sector el Tamarindo, calle principal, casa s/n, soledad del municipio autónomo de Guanare del estado Portuguesa.
Los primeros años de nuestra unión matrimonio fueron transcurriendo en armonía durante los cuales procreamos nuestros hijos, no obstante, esa armonía se fue perdiendo con el pasar de los años y comenzamos a tener problemas, motivo por el cual en varias oportunidades nos separamos y al poco tiempo regresábamos, con el fin de iniciar de nuevo y superar los conflictos como pareja, lamentablemente no logramos conseguirlo y se agudizaron los problemas y las desavenencias hicieron imposible la continuación de nuestra vida en común, por lo que en fecha 18 de febrero de 2014 nos separamos definitivamente de hecho.
Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
A cerca de la comunidad patrimonial, los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1989, quienes manifestaron haberse separado a mediados del año dos mil trece (2013), es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por eso que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Javier Sanz Pérez y Luz Yanni Tapias de Sanz. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por la progenitora, ciudadana Luz Yanni Tapias de Sanz, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos dos fines de semanas al mes y sin pernocta, retirándolos del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y retornándolos al mismo hogar el mismo día a las 7:00 p.m., de forma progresiva durante dos meses, mientras se reanuda la relación paterno filial para luego incluir los días domingos en el presente régimen, sin pernocta y en el mismo horario, iniciado el primer fin de semana; los días lunes y martes de carnaval, así como los días jueves y viernes de Semana Santa, serán establecidos de forma alterna y de mutuo acuerdo con nuestros hijos y con la madre, iniciando carnavales 2020 con el padre; el día de las madres lo compartirán con las madres y el día del padre lo disfrutarán con el padre; las vacaciones escolares serán establecidas de forma equitativa, alterna y de mutuo acuerdo entre ellos, escuchando la opinión de sus hijos, estableciendo para ellos dos períodos, iniciando el primer período el 1º de agosto de cada año hasta el 15 de agosto de cada año, y el segundo período desde el 16 de agosto de cada año hasta el 1º de septiembre de cada año; en las fiestas decembrinas de cada año, los días 24 y 25 de diciembre, serán compartidos de forma alterna y de mutuo acuerdo con la madre, igualmente los días 31 de diciembre y 1º de enero de cada año, estableciendo un horario de mutuo acuerdo entre ellos para esas fechas, iniciando en el año 2019 la navidad con el padre; el horario y el lugar para retornar a los niños al hogar materno, según los términos señalados en los puntos señalados anteriormente, serán establecidos, previo acuerdo con la madre y sus hijos; asimismo el padre se compromete a mantener otros tipos de comunicaciones con sus hijos como lo son: vía telefónica, redes sociales, correos electrónicos, mensajería de textos, entre otros, a los fines de ejercer la responsabilidad de crianza en su más amplio concepto, además de proferir todo el amor de padre hacia él para que su desarrollo como persona sea integral independientemente de las situaciones que hayan vivido como consecuencia de su actividad laboral ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de treinta mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 30.000,00) mensuales, que se compromete a depositar puntualmente en partidas quincenales, a razón de quince mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 15.000,00) en la cuenta de ahorros Nro. de cuenta 01050059100059449659 de la madre, ciudadana Luz Yanni Tapias de Sanz, del Banco Mercantil; ambos padres acordaron que el 50% de los gastos por uniformes y útiles escolares, así como gastos decembrinos y gastos extras que generen sus hijos, serán cubiertos por ellos, previa presentación de facturas o recibos que se relaciones con aquel, como lo son actividades extracurriculares entre ellas, tareas dirigidas, deportes, música, artes plásticas y cualquier otra que sus hijos deseen y que conjuntamente con los padres acuerden realizar, de igual forma ambos cubrirán en un 50% los gastos por concepto de ortodoncia, oftalmología, psicólogos, exámenes médicos, entre otros; el padre aumentará el quantum de manutención en un 10% calculados sobre la cantidad previa acordada, cada vez que el padre tenga un incremento en sus ingresos, como todo a partir de la fecha en que se firme el presente escrito ante el Tribunal competente; los padres se comprometen a incluir a sus hijos en todos los beneficios que sus entes empleadores otorguen, como becas, planes vacacionales, entre otros; ellos acordaron contratar una póliza de seguros en beneficio de sus hijos, a los fines de que la mayor parte de los gastos de salud sean cubierto por dicha póliza, a cuyos efectos se comprometen a utilizarla en el momento que se requiera y a renovarla anualmente hasta que sus hijos cumplan la edad de 25 años; el padre se compromete dentro de sus posibilidades a suministrarle a la madre durante el mes, alimentos en especie y otros productos, esto quiere decir, que el padre en la medida que pueda encontrar víveres de primera necesidad y que conforman la cesta básica, los entregará a la madre personalmente, así como los productos de aseo personal para sus hijos, como lo son desodorante, jabón y champú, los cuales el padre le entregará personalmente a sus hijos para su propio uso; también acordaron que cada vez que sus hijos necesiten materiales escolares la madre o los propios hijos lo harán saber al padre oportunamente para que este pueda cubrir el 50% de los gastos o en su defecto comprarle los materiales, para lo cual sus hijos podrá acompañarlos, siempre y cuando así lo deseen, de lo contrario los hará llegar al hogar de la madre o en un lugar distinto donde éstos hayan acordado; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, para lo cual acordaron con posterioridad efectuar de mutuo y amistoso acuerdo la partición de dichos bienes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Carlos Javier Sanz Pérez y Luz Yanni Tapias De Sanz, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2012, según acta de matrimonio Nº 226, del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes, seis (06) juegos de copias certificada de la sentencia, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-