PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL Nº PH06-K-2017-000001
DEMANDANTE: DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.613.
DEMANDADO: EMPRESA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Recibido como ha sido el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2019, por las partes, ciudadana Dorka Del Carmen García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.613, debidamente asistida por su apoderado, Abogado José Gregorio Mejía Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, parte demandada en el presente asunto, y por la otra José Adrián Vásquez Riera, quien actúa en nombre y representación de la accionada "MOLIPASA", conviniendo de manera voluntaria el pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de accidente laboral; que produjo el fallecimiento de quien fuere trabajador de la sociedad Mercantil "MOLIPASA", ciudadano Leonardo David Mejía Lazzaretti, suscrito por los ciudadanos arriba identificados, mediante la cual llegaron al siguiente acuerdo:
Primero: Las partes recurren a este Tribunal de mutuo y común acuerdo a los fines de verificar la demanda de manera voluntaria el pago de las cantidades condenadas, y la demandante recibir conforme dichos pagos, toda vez que se hacen en cumplimiento de la sentencia y los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales y el pago de la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresados en bolívar fuerte, superan lo ordenado en la sentencia al expresarlos en bolívares soberanos, ya que por esos conceptos la demandada ofrece pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares soberanos (Bs. S. 500.000,00); siendo esta la razón por la cual las partes renuncian a la experticia complementaria del fallo, por cuanto demoraría mucho más para ser efectuados los pagos y la difícil situación económica por la que atraviesa el país, perjudicaría a la demandante y a sus hijos; por lo cual consideran las partes, que estos pagos benefician y van en interés de los hijos del fallecido Leonardo David Mejía Lazzaretti. Con atención a lo antes expuesto, procede el demandado a poner a disposición de la demandante Dorka del Carmen García Oviedo, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de indemnización por daño moral condenado, y la cantidad de Ciento Sesenta Y Seis Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs.166.666,66), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este pago se hace mediante dos (02) cheques, el primero distinguido con el Nº 03320273, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), girado contra la cuenta corriente del banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168; el segundo, distinguido con el Nº 03320261, por la cantidad de Ciento Sesenta Y Seis Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs.166.666,66), girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168.
Segundo: Se consigna ante este Tribunal los siguientes cheques: el primero a nombre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), distiguido con el Nº 03320314, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de indemnización por daño moral condenado, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168; el segundo distinguido con el Nº 03320301, por la cantidad de Ciento Sesenta Y Seis Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs.166.666,66), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168, e igualmente en beneficio de la adolescente; el tercero a nombre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), distinguido con el Nº 03320298, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de indemnización por daño moral condenado, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168; el cuarto distinguido con el Nº 03320285, por la cantidad de Ciento Sesenta Y Seis Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs.166.666,66), cantidad correspondiente a la cuota parte debida por concepto de prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada, distinguida con el Nº 0108-0542-22-01-0000-1168, e igualmente en beneficio del niño. Las partes hacen constar expresamente que estos pagos y su distribución se hicieron atendiendo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajdores y de las Trabajadoras.
Tercero: Presente la demandante Dorka del Carmen García Oviedo, quien actúa en su propio nombre y derechos, así como en nombre y representación de sus hijos, con la asistencia debida, expone y así queda plasmado en este escrito: acepto conforme los pagos realizados por la demandada en cumplimiento de la sentencia recaída en esta causa. Las partes ratifican y al efecto declaran que: el pago realizado incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados, los cuales han quedado totalmente transigidos. La parte demandante conviene que con el cumplimiento voluntario de la sentencia y de los pagos a ella realizados, y la consignación de los cheques a nombre de sus hijos, se dan por satisfechas todas las pretenciones y conceptos demandados, quedando así terminados, exigidos y cancelados, en forma total y definitiva, cualquiera indemnización y/o acción en contra de la demandada, sus representantes socios estatutarios, y sus socios accionistas.
Cuarto: Las partes solicitan al Tribunal, visto el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada y con ello la satisfacción absoluta de las pretenciones de la accionante a través de dicho cumplimiento, que sea homologado el pago realizado y se ordene el archivo definitivo del expediente de la causa.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacidos el (20/09/2004) y (06/06/2008) respectivamente, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2019. Años 209º y 158º.
La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/AMN/Liseth Romero.-