PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000138
DEMANDANTE: JOSEFINA ANTONIA HERRERA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.722.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados de libre ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655 y 108.321 respectivamente.
DEMANDADO: ISAIAS JOSÉ HERRERA MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.522.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL.
Vista la solicitud presentada en el libelo de la demanda, por los abogados en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655 y 108.321 respectivamente , en el presente procedimiento de jurisdicción contenciosa interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, a solicitud de la ciudadana Josefina Antonia Herrera Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.722, en su condición de tía paterna, en contra del ciudadano Isaías José Herrera Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.522, de veinte (20) años de edad, quien presenta Discapacidad Mental Intelectual y Mental Psicosocial, tal como se evidencia en el certificado de discapacidad D-107050, mediante la cual peticiona sea dictada una Medida Provisional, en beneficio del referido ciudadano.
En fecha 09 de enero de 2019, se recibió oficio Nº 005/2019, emanado de Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten resultas de la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos Isaías José Herrera Milla y Josefina Antonia Herrera Rondón, plenamente identificado en autos, arrojando como conclusiones que ambos ciudadanos en su inter/subjetividad familiar revelan un lazo de apego seguro y protector. Denotando que la tía paterna, ciudadana Josefina Antonia Herrera Rondón, basado en los aspectos cognitivos hallados e indicados, la habilitan para manejar y tomar decisiones legales y jurisdiccionales en beneficio y a favor del joven cuya interdicción aquí se solicita; en lo referente al ciudadano Isaías José Herrera Milla, en consideración de los hallazgos revelados y confirmados en esta evaluación, sumado a otras pruebas médicas y clínicas consignadas, en las que queda plenamente evidenciado de manera categórica el significativo compromiso cognitivo que éste presenta.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el ciudadano antes identificado se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna Josefina Antonia Herrera Rondón, identificada ut supra, en virtud del fallecimiento de su padre Isaías José Herrera Rondón, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.937, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 383, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 05 del expediente.
En razón de ello, la Sentencia Interlocutoria dictada en el asunto Nº PP01-S-2017-000007, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, señala:
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Fin de la cita).
De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva. Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o exámen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
En este sentido, con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Provisional de Isaías José Herrera Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.522, quien se encuentra intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y se designa como Tutora Interina a la ciudadana Josefina Antonia Herrera Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.722, quien es tía paterna del beneficiario; quien velara por los derechos e intereses del interdictado, vista la Discapacidad Mental Intelectual y Mental Psicosocial, lo cual genera una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Lo cual se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales, lo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana del interdictado, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el referido adquiera o mejore sus condiciones a fin de hacer más útil y menos limitante su vida y desempeño en la vida en sociedad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 401 del Código Civil, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 401 del Código Civil, norma aplicada supletoriamente a disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tanto la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 ejusdem; con lo cual se dará inicio a la segunda fase, del presente proceso.
Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Provisional, en beneficio de Isaías José Herrera Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.522.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/AMN/Liseth Romero.-
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