PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000110
PARTES: NELSON DAVID AMAYA CASTILLO y
WILMARY ALEJANDRA YUSTIZ PÉREZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Nelson David Amaya Castillo y Wilmary Alejandra Yustiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.260.203 y V-18.297.018 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Francis Alexandra Yustiz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.614. En fecha 15 de mayo de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 16 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 20 de mayo de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de mayo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños, (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años y ocho (08) años de edad respectivamente, nacidos el (11-07-2009) y el (07-02-2011) en su orden.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Nelson David Amaya Castillo y Wilmary Alejandra Yustiz Pérez, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los niños antes mencionados, mediante acta civil inserta al folio 15.
Alegan los solicitantes que contrajimos matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre del año 2015, según Acta de Matrimonio bajo el Nº 103, que se encuentra inserta en el folio 103, en el libro de Registro Civil correspondiente al año 2015.
Celebrado el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la urb. El Placer de este municipio Guanare del estado Portuguesa.
Del matrimonio procreamos dos (02) hijos, el primero tiene actualmente nueve (09) años de edad y lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), con fecha de nacimineto 11/07/2009, el segundo tiene ocho (08) años de edad y lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), con fecha de nacimineto 07/02/2011, ambos nacidos en la ciudad de Guanare.
Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de 2016, es decir, por más de dos (02) años, habiéndo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Vista la ruptura prolongada, decidimos establecer para brindar mayor seguridad y beneficio de los nniños, la fijación de Obligación de Manutención anexa marcada con letra "E" y el Régimen de Convivencia Familiar marcado con letra "F".
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños, (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) Amaya Yustiz y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) Amaya Yustiz, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Wilmary Alejandra Yustiz Pérez.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quedará de la siguiente manera, Primero: el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días, los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m; y entre semana los días martes y jueves de 5:00 a 7:00 p.m. Segundo: el día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, lo compartirán con éste, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora. Con relación a Carnaval y Semana Santa del año 2019, compartirán Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre. Tercero: En la temporada decembrina del presente año, el 24 de diciembre y primero (1ero) de enero compartirán con la madre y, el 25 y 31 de diciembre con el progenitor, intercambiándose los años sucesivos. Cuarto: Las vacaciones escolares serán compartidas en intervalos semanales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, que le entregará a la madre mediante cuenta bancaria establecida por ella; los demás gastos extras serán compartidos por ambos padres en un 50% en lo que se refiere a: en el mes de agosto útiles, uniformes y calzados escolares y, el mes de diciembre, vestuario y calzado. De igual forma, ambos compartirán los gastos médico, de medicinas y otros que requieran sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos Nelson David Amaya Castillo y Wilmary Alejandra Yustiz Pérez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 103, Folio 103, de fecha 20 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos, los niños, (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de junio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-