PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000110
SOLICITANTES: MOVIDIH ELEMIR BERMÚDEZ MUÑOZ Y LISBETH YUBELIA MUÑOZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.440.141 y V-14.570.207 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE LA CUSTODIA TEMPORAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE LA CUSTODIA TEMPORAL, la cual fue recibida en fecha 03/06/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 29/05/2019, suscrita por los ciudadanos: Movidih Elemir Bermúdez Muñoz y Lisbeth Yubelia Muñoz Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.440.141 y V-14.570.207 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE LA CUSTODIA TEMPORAL, en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 16 y 09 años de edad respectivamente, nacidas el 19/07/2003 y 22/09/2009, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 920 y 108. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde las niñas in commento, estarán bajo los cuidados de su progenitor, ya que la madre establecerá residencia en la República de Perú, por lo que se ausentara del territorio nacional el 15 de junio del presente año, momento en el cual el padre asumirá los cuidados de las infantes, y la madre retornara al país a mediados del mes de diciembre del presente año, y para tal fecha el padre restituirá la custodia de las niñas a su progenitora; se les oriento a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será totalmente responsable de la custodia de sus hijas ya mencionadas, debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, la alimentación, la salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de las niñas con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, implementando los medios telefónicos, cibernéticos entre otros. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. María Clara Toro La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
//NahoCAdB
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