PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000437

DEMANDANTE: HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.066.519, domiciliada en la carrera 5ta Bis al fondo de la Plaza los Escritores, Barrio Coromoto, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTES, JOSÉ WUILLIAN NARVAEZ MEJIAS, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, JAKELIN URQUIOLA MEDINA Y AIDA JOSEFINA AGUÍN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.223, 101.585, 101.655, 108.321 y 139.959, en su orden.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (encargado) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la joven adulta (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.729, con domicilio en el Barrio la Peñita, calle 23, entre carreras 4 y 5, casa Nro. 4-46, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN).

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

El presente procedimiento dio inicio en fecha 19 de diciembre de 2017 mediante escrito libelar de demanda incoado por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.066.519, domiciliada en la carrera 5ta Bis al fondo de la Plaza los Escritores, Barrio Coromoto, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, asistida por la ABOGADA FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 108.223, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.729, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.348, quién se representa a sí mismo en este procedimiento, con domicilio en el Barrio la Peñita, calle 23, entre carreras 4 y 5, casa Nro. 4-46, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, peticionando ante esta jurisdicción la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 183 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su ex concubino ha dilapidado y ocultado fraudulentamente una serie de bienes adquiridos durante la relación de hecho, con el único propósito de insolventarse y hacer nugatorio su derecho sobre el 50% de dichos bienes, en función de ello es que procede a intentar esta acción a los fines de que el procedimiento judicial incoado emita sentencia definitiva que le garantice ese derecho, para que de esta manera el ex concubino supra identificado convenga en la Partición de los bienes que constituyen el acervo comunitario respectivo.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y fue remitido este asunto a ésta instancia judicial dándose entrada en fecha 21/01/2019 y en la misma fecha fijando Audiencia de Juicio mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio que fue celebrada su inicio 18/02/2019 y que por efectos de la materialización de una prueba de informes se ordenó la suspensión de la Audiencia a objeto de continuar con las actividades procesales de la misma; en la oportunidad de la continuidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04/06/2019, con el concurso mediador de esta Juzgadora, las partes alcanzaron un ACUERDO TOTAL, solicitando que le sea impartida la homologación. En consecuencia, el Tribunal, antes de proceder a pronunciarse con su homologación, realiza las siguientes apuntaciones:
II
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO

En la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria, las partes en fecha 04 de junio de 2019, presentes en la Sala de Audiencias en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio que había sido suspendida a los fines de materializar medios probatorios admitidos, ante la conminación de quien suscribe para promover los medios alternativos de solución de conflictos, ex artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantearon en los términos siguientes un acuerdo total:

“Señalamos al tribunal la manera en que se van a distribuir los bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo quinta sobre él, ubicada en el barrio Coromoto carrera 5ta bis, frente a la plaza el escritos sector 02, manzana 13, lote 00, identificada con el numero catastral 18-04-01-0002-0013-0005-0000-0000-0000, municipio Guanare, estado portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: plaza el escritor con (18,40 m); SUR: solar y casa de Domingo Antonio Rivero con (9,80 m); ESTE: solar y casa de José Antonio Uzcategui, con (36,70 m) y OESTE: solar y casa de Pablo Guillen, con (31,00 m) tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare, del estado Portuguesa en fecha 07 de junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.2738, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el 100% de la propiedad a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, antes identificada.
SEGUNDO: un automóvil, con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: expedition; AÑO: 2007; PLACA: EAT86V; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU18577LA23803; SERIAL DEL MOTOR: 7LA23803; CLASE: camioneta; TIPO; Sport Wagon; USO: particular, el 100% de la propiedad al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, antes identificado.
Una cosechadora agrícola, con las siguientes características: MARCA: clayson New Hollandt, SERIAL DE MOTOR: 5119295, SERIAL DE CHASIS: 3131242, SERIAL DE MESA DE SORGO: 1519584, incluido un Cabezal para cosechar maíz, MARCA: case-internatinal, MODELO: 1044CH, de cuatro hileras con cuchilla corta bejuco, serial: 576, COLOR: amarillo. El 100% de la propiedad al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, antes identificado.
Una cosechadora con las siguientes características: MARCA: Clayson, MODELO: 1530, SERIAL DE CHASIS: 3131262, una mesa de corte para arroz, SERIAL: 1519024, dos juegos de oruga usados, un pico de maíz, MARCA: New Holland, MODELO: 923, SERIAL: 4860077, una bazuca como complemento de la maquinaria. El 100% de la propiedad al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, antes identificado.
TERCERO: En cuanto a la medida de restitución de bienes o enseres del hogar acordadas en cuaderno de medidas, las partes en este acto manifiestan que nada tienen que reclamarse con respecto a lo señalado.” (Fin de la cita).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo celebrado el inicio de la audiencia de juicio en el presente asunto en fecha 18/02/2019 y ante la comparecencia en aquella oportunidad de los sujetos de derechos cuyos intereses pudieran estar indirectamente en el presente procedimiento, ésta Juzgadora, subvirtiendo el orden procesal en la oportunidad supra señalada, procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oído de quien actualmente es joven adulta, al inicio de la demanda en condición de adolescente, (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, nacidos el 06/03/2000 y el 24/09/2005, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.546.477 y V-30.984.977, en su orden, sujetos a quienes nuestra especial jurisdicción administra justicia en la protección de sus derechos, intereses y garantías en todos aquellos procedimientos judiciales en los cuales la competencia nos sea dada, conforme dicta el mandato previsto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 484 ambas de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Juzgadora, quien con conocimiento de lo manifestado por los referidos sujetos de derechos, en función del principio de inmediación y de acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha dejado sentado expresamente que es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, esta Juzgadora aprecia en ambos, la joven adulta y al adolescente, que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física, con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica, encontrándose aptos para formar su propia opinión sobre el presente asunto y en su justa dimensión opinar sobre el mismo, muy especialmente, sobre cómo se sienten ante el procedimiento.
Lo expresado por ambos, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos y en específico sobre la expectativa en la resolución pacífica, justa y pronta del mismo, exponen a esta Juzgadora la necesidad de garantizarles una decisión que ajustada a derecho propenda a la paz y estabilidad emocional de quienes indirectamente se han visto involucrados en el presente procedimiento y ante la manifestación de voluntad de las partes quienes sin apremio, coacción, condicionamiento, libre e independientes plasmaron ante esta Juzgadora su acuerdo para de autocomposición procesal y peticionaron su homologación, por lo que en justa ponderación a la opinión y expectativas de la joven adulta y del adolescente de marras le permiten asentir a esta jurisdicente que con la decisión a proferir en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se sienten identificados y satisfechos los sujetos directos e indirectos del juicio. Y así se pondera.
Seguidamente, esta operadora de justicia, se pronuncia con los términos del acuerdo y una vez analizadas las actas procesales contentivas de la acción incoada, ésta Juzgadora observa que, el presente asunto versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, materia en la cual no se encuentran proscritos los acuerdos conciliatorios o el impulso de cualesquiera medios alternativos de solución de conflictos.
En tal sentido, el Tribunal señala que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en la parte in fine del artículo 258 promueve el “arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; es por ello que dentro del contenido de nuestra Ley Especial, vale decir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 450, literal “e” faculta a los Jueces de esta especial jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a promover la posibilidad a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, salvo que se trate de materias que por su naturaleza jurídica o por disposición expresa de la Ley se encuentren excluidos de ello, y en términos similares se pronuncia el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, al reviso de ésta última Ley, esta Juzgadora observa que en el catálogo de materias excluidas de mediación, ex artículo 35, la materia relativo a partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, no se encuentra expresamente prohibida su mediación, por lo cual el acuerdo alcanzado entre las partes no es contrario a derecho, ni a las disposiciones de Ley, así como tampoco obra en perjuicio de derechos e intereses directos de sus hijos, la joven adulta (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del adolescente (IDENTIDADES OMITIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente, no violando normas de orden público y que por tratarse de derechos disponibles, por referirse a Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, resulta preciso declarar conforme a derecho y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO logrado entre las partes, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, ex artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ajos/jessika.-
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000437.