PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000396

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , actualmente de seis (06) años de edad, a instancias de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.374, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 28, Casa S/N, a 300 metros de la oficina del 171, de la ciudad e Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela materna de la niña de marras.

DEMANDADA: MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.143.132, actualmente residenciada en Bogotá, Colombia.

DEFENSORA AD LITEM: YNGRIS YANETH VIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.190.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 24 de noviembre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de defender los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con cuatro (04) años, nacida en fecha 11/09/2012, a instancia de su abuela materna, la ciudadana, YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.374, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 28, Casa S/N, a 300 metros de la oficina del 171, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de demandar a su hija, la ciudadana MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.143.132, actualmente residenciada en la ciudad de Bogotá, Colombia por la representación legal y responsabilidad de crianza de la hija de la demandada, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), peticionando la Colocación Familiar de la niña referida.
Manifiesta la parte actora que es madre de la ciudadana MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO y, que la misma, dejó bajo sus cuidados a la niña de marras por cuanto fue a vivir a Colombia donde permanece, asimismo, aduce que el padre de la niña el ciudadano ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.544.044 le manifestó estar de acuerdo y no tener impedimento alguno para que se encargue de las atenciones que la niña requiere, en ausencia de su madre por lo que solicita al despacho Fiscal que le permitan tener la responsabilidad de crianza y la custodia de la niña.
En fecha 13 de septiembre de 2017, el despacho Fiscal sostuvo entrevista con el progenitor de la niña siendo la finalidad de dicha reunión, corroborar la información suministrada por la demandante, en este punto el accionado ratificó los alegatos expuestos por la accionante y señaló lo siguiente: “Estoy en conocimiento que la madre reside en la ciudad de Bogotá, Colombia y que la abuela materna es la persona encargada de velar por los cuidados de la niña, por lo que no tengo ningún impedimento que así sea, ya que la abuela le brinda los cuidados necesarios, comprometiéndose a estar pendiente de visitarla y compartir con ella, así como cumplir con la obligación de manutención, ya que se me hace imposible asumir los cuidados, por cuanto soy funcionario policial”.
En fecha 02 de octubre de 2017, se presenta la parte actora ante la Fiscalía para hacer del conocimiento de la muerte del progenitor de su nieta, por cuanto éste falleció en un accidente de tránsito y en ese mismo momento consigna una copia simple del Acta de Defunción de fecha 20 de septiembre de 2017.
Puntualizan en el escrito libelar, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , se encuentra actualmente viviendo con su abuela materna la ciudadana Yelitza Josefina Hidalgo Nieto, pues es la persona idónea para asumir los cuidados de la niña y así lo hizo saber su progenitor tal y como consta en la entrevista realizada en sede fiscal en fecha 13/09/2017, antes de su fallecimiento, es por esta razones que la demandante precisa la colocación familiar que le permita ejercer la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de la niña, enfatizando que las medidas de protección, como es el caso de la Colocación Familiar, viene a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además funciona como un mecanismo de prevención, ya que al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto aplicando aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, tal como lo es esta figura para la protección de la niña in comento, quién actualmente vive con su abuela materna, siendo la persona que le proporciona la atención y los cuidados que precisa a su corta edad, ya que la madre de la niña se encuentra en Colombia y el progenitor falleció, por eso es necesario tramitar en el órgano jurisdiccional la Colocación Familiar en interés superior de la infante.
En cuanto al Derecho enmarcan su escrito libelar en normas de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 396, 358, 397, 399, 26, 400, 452 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente en su petitorio que sea acordada la Colocación Familiar de la niña de autos, que sea otorgada dicha medida a la accionante por cuanto ella le provee un nivel de vida adecuado a su nieta, garantizándole la integridad personal que requiere, asimismo, solicitan que sea acordada la Medida Preventiva de Colocación Familiar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466 Parágrafo Primero literal “E” eiusdem, por último solicitan que se oficie al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que realicen el Informe Integral de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 481 íbidem para que de esta manera permita dejar constancia de las condiciones bio-psico-sociales de las partes y de la niña.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 27 de noviembre de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 29 de noviembre del mismo año, se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación principal de la demandada conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, mediante la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente administrativo, sopesando los diversos supuestos que rigen en interés superior de la niña de marras y en aras de garantizar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías tal como lo ordena el artículo 8 eiusdem proceden a dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña y dicha medida se llevara acabo en el hogar de la demandante, cuya dirección ha sido descrita anteriormente.
De igual forma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la referida admisión acordó la realización de Informe Integral (Social y Psicológico) tanto a la parte actora, como a la niña de autos y finalmente librar oficio al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con sede en Guanare estado Portuguesa para que remita al despacho judicial los movimientos migratorias de la ciudadana Mary Ángel Fernández Hidalgo, asimismo, dejan constancia que no libraran boleta de notificación para la demandada hasta tanto no conste en autos la dirección exacta de la referida ciudadana.
Recibidas las resulta por parte del órgano administrativo S.A.I.M.E y corroboradas las mismas el tribunal ordenó la notificación subsidiaria por cartel cursante mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, cursante al folio 16, y advierte que nombraría defensor judicial en caso de no comparecer la demandada; publicado el cartel tal y como consta en el folio 22 y ante la no comparecencia de la demandada se nombró defensor judicial aceptando y juramentándose la Abogº. Yngris Vivas, por lo que el tribunal fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación y como consecuencia de ello se dio apertura al lapso para la presentación de escrito de contestación a la demandada por parte de la demandada y promoción de pruebas por ambas partes.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensora Judicial mediante escrito de contestación y pruebas, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes del libelo de demanda, estableciendo como incierto lo alegado, ya que en ningún momento su representada ha sido irresponsable en la crianza de su hija y que por cuestiones de trabajo tuvo que dejarla al cuidado de su abuela materna, quién se ofreció atenderla, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada no haya asumido la crianza de su hija, que por cuestiones de trabajo hicieron que dejara a su hija en cuidado de otra persona. Invoca el principio de Comunidad de la Prueba reproduce y hace valer como suyas las documentales promovidas por la actora por pertenecer éstas al proceso y porque van en beneficio de su representada, entre las prueba que promueven se encuentran: Copia de la Partida de Nacimiento de la niña, copia del Acta de Defunción del padre de la niña y el Informe Integral y Psicológico producido por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Se observa, que durante el lapso procesal probatorio, la actora no consignó escrito de pruebas.
Bajo este panorama, en fecha 25 de abril de 2019, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la incomparecencia de la solicitante, la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada y de la incomparecencia personal de la accionada, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la solicitante ratifico oralmente la pruebas presentadas junto al escrito libelar, comprendidas estas pruebas por documentales y solicitud de informe social y psicológico, asimismo, la defensora ad litem de la demandada ratificó sus escrito presentados en tiempo hábil.
En este estado y visto que no existía otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 07 de mayo y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia, que fue celebrada en fecha 05 de junio de 2019, dejando constancia de la comparecencia personal de la solicitante, la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogº Carmen Virginia Delgado López, en defensa de los derechos en interese de la referida niña, quien también se encontraba presente en la Sala de Niños de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la Defensora Ad Litem de la demandada, la incomparecencia de ésta última, la comparecencia de los expertos, ciudadano Psicólogo y ciudadana Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a la ciudadana Yelitza Josefina Hidalgo Nieto y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante a los folios 31 al 37, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 32 y 34): “Realizado el abordaje social se puede inferir que considerando el propósito fundamental que implica el bienestar integral de la niña, una vez realizada la visita domiciliaria la entrevista individual y grupal efectuada en el hogar de la ciudadana Yelitza Hidalgo, se pudo percibir que el desarrollo bio-psicosocial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se desarrolla en un núcleo familiar cuyo estilo de vida se observa aparentemente estable, donde se ve enmarcada buenas relaciones comunicacionales entre todos los miembros. Asimismo, se pudo percibir el interés, la disposición y el deseo de la ciudadana Yelitza Hidalgo en continuar prodigándole de un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo integral de la niña con apoyo del resto de los miembros familiares; por otro lado, se pudo constatar que existen condiciones favorables y satisfactorias en lo concerniente al plano físico ambiental. Sin embargo deja a criterio de la Juez de la causa la decisión con respecto a este caso.”. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja la impresión diagnostica que: “En respuesta a la valoración practicada sobre los aspectos intrasíquicos y psicosociales encontrados en la madre solicitante Yelitza Hidalgo y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), revelan signos de adaptabilidad y relaciones seguras y progresivas entre ambas, la madre solicitante demuestra capacidad promedial en cuidado responsable y condiciones para establecer vínculos afectivos de apego, cuidado afectivo entre otros indicadores de parentalidad, la madre biológica podría mostrar actitudes de desapego, desinterés y bajo compromiso con las funciones de crianza y de cuido hacia la niña, finalmente aduce una ausencia continua de la figura materna.”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la demandante posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones a la niña, que ésta se encuentra de hecho bajo los cuidados de su abuela materna, que en el presente caso se encuentra conviviendo en casa de la solicitante, inmueble que dispone de espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, siendo dicho espacio el ambiente en el que desarrolla las relaciones familiares que le son satisfactorias a la niña por su vinculo filiales y que conoce desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo, el fenecimiento del padre, constituyendo la abuela materna y demás familiares por línea materna y recurrentemente los familiares por línea paterna los enclaves emocionales asertivos para la niña y de donde se observa una madre no inhabilitada para asumir la responsabilidad de crianza sobre su hija pero que tácitamente ha manifestando su voluntad en que continúe la abuela materna ejerciéndolo por cuanto se encuentra fuera del país, sin que se considere una desvinculación total de la madre para con su hija, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que la abuela materna tiene la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta y la anuencia tácita de la madre de conceder la responsabilidad de crianza a un tercero que en el caso particular recae sobre la abuela materna, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Documentales.
1. Copia simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 683, libro 3 del año 2012 de los libros del Registro Civil de Nacimientos, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 2012, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la señalada niña y su madre, MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO y el padre interfecto ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA, derivándose de ello los derechos y deberes de su progenitora viviente para con la niña, los derechos, garantías e intereses de una niña así como la competencia de este Tribunal. Así se valora.
2. Copia simple del ejemplar del Certificado de Defunción EV-14 de fecha 20/09/2017 emanada del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC y Acta Defunción Nro. 1139, de fecha 20 de septiembre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al de cujus ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA, cursante a los folio 5 y 6 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanados de órganos competentes, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el hecho jurídico de la muerte del ciudadano ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA, padre de la niña de marras y con su fallecimiento la extinción de la patria potestad de éste para con su hija. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta; conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).
Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a una niña con mediana edad cronológica de vida, que de acuerdo a lo extraído, alegado y probado en autos, se encuentra de hecho bajo los cuidados de la abuela materna, como consecuencia de la salida del país de la madre y secundariamente el hecho infortunado de la muerte de la padre de la niña, y que ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, valoradas supra, que la niña, convivió con su madre desde su nacimiento hasta el momento en que tomó la decisión de radicarse fuera del territorio nacional, fundado en razones que le inciden en su condición económica para el sustento de su hija y el suyo propio, circunstancia por la cual se convierte en este procedimiento en la demandada de autos, del mismo modo, se evidencia que la niña siempre estuvo en contacto con su padre biológico y demás familiares por línea paterna hasta el momento en que ocurre la gravosa y penosa circunstancia en que produce el repentino deceso del padre, de donde cabe destacar que antes de su fallecimiento, justamente en la oportunidad de la tramitación del procedimiento y tal y como consta en la diligencia realizada en sede administrativa del Órgano Fiscal, que cursa a los autos, el progenitor con sus propios dichos manifiesta su aquiescencia para que sea la abuela materna, la actora de autos, la que ejerza la responsabilidad de crianza sobre la niña, elementos que conforme a las reglas de la libre convicción razonada cimienta, conjuntamente con las pruebas valoradas supra, la procedencia sobre la excepcionalidad de la medida peticionada, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, y en forma conjunta con el resultado del informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar.
Aunado a ello, valorado como fue el Acta de Defunción del de-cujus ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA, permiten establecer a quien juzga que la posibilidad de cuido de la niña por parte de su padre se hace imposible ante el fallecimiento de éste en fecha 19/09/2017, extinguiéndose en el padre el ejercicio de la patria potestad y subsistiendo este ejercicio en cabeza de la madre, quien consintiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña a la abuela materna configura en su manifestación el contenido del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que concatenado a las resultas arrojadas por el Informe Social y Psicológico practicado en el presente asunto suman como elementos de convicción razonada de considerar la colocación familiar instada como viable para el resguardo de los derechos, garantías e intereses de la niña de marras.
Cabe destacar que en la audiencia de juicio, la solicitante ante la inmediación de esta jurisdicente señalo que la demandada, vale decir su hija, madre de la niña de autos, tiene previsto en el mes de julio de este año 2019, buscar a su hija para trasladarse con ella y residenciarse en Colombia, ante este hecho es importante resaltar que la Colocación Familiar es una medida de carácter temporal, que se dicta para el resguardo de los derechos subjetivos que afectan a los niños, niñas y adolescentes desasistidos temporalmente de la responsabilidad de crianza en cabeza de sus padres y que tales medidas son revisables ante la posibilidad del cese de los hechos o circunstancias que generaron la medida a los fines de su modificación, ratificación o revocatoria, por lo cual el eventual regreso de la madre no significa que deba obviarse la realidad actual de la niña, quien se encuentra bajo los cuidados de la abuela sin que medie otra figura que permita a la abuela legalmente ejercer la responsabilidad de crianza sobre su nieta y por ende la representación ante las diversas instancias de orden público y privado que pudiera afectar las relaciones socio-legales de la niña de marras en su perjuicio, lo que obliga a los órganos de justicia a considerar la necesidad de garantizarle a la referida niña el ejercicio de sus derechos mediante la responsabilidad de crianza a un tercero idóneo que tal como se evidencia de autos, ha correspondido a la abuela materna y que conforme a las resultas de la experticia realizada es la persona apta para ejercerlo. Así se establece.
Opinión de la niña de marras.
Vale mencionar como elemento de preponderancia final, que el Tribunal, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y tomando en cuenta la edad de la niña para emitir su opinión con relación al presente asunto, consideró acordar oírla durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior.
En este sentido, observa esta juzgadora, la seguridad y confianza con la cual se desenvolvía la niña al momento de interactuar con ella, es una niña consciente de su especial situación, de las razones por las cuales su madre no está con ella, del porqué se encuentra bajo los cuidados de su abuela, a quien manifiesta una admiración, cariño y respeto propios del apego y amor filiar, la niña denota gran inteligencia y entusiasmo ante la expectativa del pronto reencuentro con su madre, lo cual señala está próximo a suceder, por lo que hace énfasis en que su madre regresa en julio al país para buscarla e irse junto a ella, demostrando con esto que se encuentra estable emocionalmente. Responde a las interrogantes planteadas por ésta Juzgadora en lenguaje claro y coherente, luce de buen aspecto físico, psíquico, emocional y biológico, con atuendo acorde a su edad y de esmerado cuidado en su apariencia y en sus modales, lo que apunta para esta jurisdicente que la niña goza de buenos cuidados y atenciones por parte de su cuidadora actual, tal y como lo hace un buen padre de familia, actuaciones estas que resultan vitales para convencer totalmente el criterio del Juez sobre dicho procedimiento, y como consecuencia de ello, que la decisión alcanzada en el presente asunto se motiva a garantizar el derecho a ser criado en su familia de origen, que en el caso de marras se trata de la familia de origen ampliada, como garantía máxima del Interés Superior de la niña. Así se pondera.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior de la niña, a las pruebas y muy especialmente al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que la niña se encuentra con adecuada vinculación con su cuidadora y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de la niña de marras, junto a su abuela materna, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Colocación Familiar (Familia de Origen Ampliada), en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de seis (06) años de edad, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.374, domiciliada en el Barrio Colombia sur, callejón 28, casa sin número, Guanare municipio Guanare, estado portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de seis (06) años de edad, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.374, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley, conservando y ejerciendo la progenitora, ciudadana MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.143.132, todos los demás atributos, derechos, deberes y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que corresponden en derecho a las niñas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para las niñas con su familia de origen por línea paterna, abuelos, tíos, hermanos, primos, con las restricciones propias a aquellas destinadas a no perturbar el descanso, las actividades ya planificadas de recreación o las de formación socio educativas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de seis (06) años de edad, a objeto de garantizar la convivencia necesaria de la niña con sus familiares por línea paterna filial para lo cual se exhorta a la ciudadana YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO, a garantizar el pleno ejercicio de este derecho, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a la ciudadana YELITZA JOSEFINA HIDALGO NIETO en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, con la advertencia que de producirse un cambio de dirección de habitación o domicilio el mismo deberá ser informado al órgano judicial con competencia en ejecución. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFD/ajos/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000396.