PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2019.
209º y 160º

ASUNTO: MSE-V-2018-000016

DEMANDANTE: MARÍA DANIELA VILLEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.906.309, residenciada en la Avenida 3 de noviembre, Vía Moritas, Urbanización Santa Cecilia, Calle 9, Casa Nº 264, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.162.

DEMANDADO: FAVIO DANIEL ARISTISABAL URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.650.058, con domicilio desconocido.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Dio inicio el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2018 mediante escrito libelar de demanda incoado por la ciudadana MARÍA DANIELA VILLEGAS RUIZ, identificada supra, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 134.162, en contra del ciudadano FAVIO DANIEL ARISTISABAL URREA, identificado en el encabezado de la presente decisión, peticionando ante esta jurisdicción la privación de la institución familiar de la patria potestad que ejerce el demandado de marras sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 2014, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y fue remitido este asunto a ésta instancia judicial dándose entrada en fecha 25/03/2019 y en la misma fecha fijando Audiencia de Juicio mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio que fue celebrada su inicio 24/04/2019 y que por efectos de la oír la opinión de la niña de marras se acordó la suspensión de la Audiencia a objeto de continuar con las actividades procesales de la misma, habiendo fijado en dos oportunidades su continuidad, sin la comparecencia de las partes, fue diferida la primera y suspendida la segunda. En consecuencia, el Tribunal, antes de proceder a designar defensores judiciales a las partes, estima necesario realizar observaciones de orden público con relación al trámite procesal del sub iudice. Así tenemos:
Previa revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos y por cuanto en fecha 24 de abril de 2019 en el día de actividad jurisdiccional en que se llevó a efecto la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto civil signado bajo el Nro. MSE-V-2018-000016, con motivo de Instituciones Familiares (Privación de Patria Potestad), habiéndose constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por su apoderado judicial, la incomparecencia de la niña de marras así como la comparecencia de las testigos referenciales promovidas por la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Con vista de la certificación realizada por la Secretaría sobre la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se dio apertura a la misma, a tenor de lo previsto en los artículos 484 y 486, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa imposición del motivo, alcance y finalidad de la Audiencia de Juicio, se dio apertura al debate probatorio sobre Instituciones Familiares (Privación de Patria Potestad), concediendo el derecho de palabra a la parte presente, quien expuso sus alegatos sobre los hechos y el derecho del thema deciddendum.
En la exposición oral realizada por la actora advirtió esta jurisdicente de los propios dichos de ésta, dado el principio de inmediación, ex artículo 450, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el domicilio del demandado señalado en el escrito libelar fue indicado en el Barrio El Cementerio, Calle 20, Casa Nº 12-59, Guanare estado Portuguesa, empero en la exposición de los hechos de la accionante y ante las indagatorias propias que realiza esta juzgadora en la labor de inquirir la verdad en pro de una sentencia acorde a los hechos y el derecho al amparo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se tuvo el pleno conocimiento que la dirección del domicilio del demandado aportada en el libelo no le era el domicilio actual del mismo sino aquel en el cual habita un familiar de éste y en cuyo lar se conocieron la actora y el accionado, sin que pueda señalar al Tribunal una dirección actual de residencia del demandado dado que desde que se separaron no tuvo más conocimiento sobre él.
Los dichos de la actora condujo a esta Juzgadora a verificar la dirección del demandado aportada por la actora en el libelo a los fines de la notificación de ley y asimismo que la dirección fuese la misma que se señalara en la boleta de notificación que según se evidenciaba al folio 07 de autos fue cumplida, constatándose que la boleta de notificación librada al ciudadano FAVIO DANIEL ARISTISABAL URREA, parte demandada en el presente asunto, fue recibida por el ciudadano José Heredia, en la siguiente dirección: Barrio Cementerio, Calle 20, Casa Nº 12-59, Guanare estado Portuguesa, sin indicación expresa de su parentesco o nexo con el demandado así como otros particulares de Ley que constaten fehacientemente haberse llenado los extremos de ley sobre la notificación del demandado en su actual domicilio de habitación o morada con arreglo a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Frente a este panorama, aun y cuando escasamente de los hechos narrados por la actora se conoce que en la dirección indicada viven familiares del demandado, porque fue allí donde conoció al padre de su hija, se convence esta juzgadora que la dirección libelar aportada del demandado no constituye el domicilio cierto de habitación o morada del accionado de autos, razonado a ello, ésta administradora de justicia en cumplimiento de sus funciones y velando por el real cumplimiento del debido proceso observa que el ciudadano Favio Aristisabal no ha sido efectivamente notificado, como lo establece el señalado artículo 458 supra, por consiguiente no se encontraba a derecho afectando el presente procedimiento en una gravísima violación al debido proceso que acarrea la indefensión de la parte demanda al conculcársele su legítimo derecho a la defensa, toda vez que la notificación principal mediante boleta obró con fundamento a datos no fehacientes, debiendo la parte demandante haber solicitado la notificación subsidiaria mediante publicación de cartel a tenor de lo previsto en el artículo 461 eiusdem, sin menoscabo de las diligencias preliminares que competen funcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, sobre las indagatorias que pudieren requerirse a los organismos públicos gubernamentales sobre la ubicación del domicilio actual del demandado.
Resulta prudente para ésta Juzgadora, ante la constatación del quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, servirse del criterio explanado en sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare sobre el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica propia de este Circuito Nro. PP01-R-2016-000127 de fecha 04/10/2016:
“… La notificación errónea se configura al haberse inobservado lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que se consideró eficaz la notificación que se hiciera en la persona de un tercero que ni es el demandado, o alguno de sus apoderados o bien alguien que se encontrare en su morada o habitación, por lo que se excluyó al recurrente de la posibilidad de participar activamente en un proceso del cual considera de vital importancia su intervención, así como se le cercenó el derecho a la defensa violando con ello el debido proceso (omissis)…
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 el principio del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el numeral 1, queda estatuido el derecho que toda persona tiene de ejercer su defensa, así como a la notificación de los procesos judiciales instaurados en su contra, condenando a la nulidad toda prueba obtenida bajo inobservancia del debido proceso, de allí que la notificación errónea a la que hace referencia el recurrente la precalifica como falta absoluta de notificación, por cuanto su validez debe verificarse conforme al cumplimiento de las formalidades establecidas en la propia ley especial, ex artículo 458 de la LOPNNA, todo lo cual no ocurrió en el procedimiento tramitado en primera instancia, lo que condujo a una sentencia que surge a espaldas de la participación del demandado, quien en absoluto desconocimiento del proceso no se hizo presente al mismo y por consiguiente no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa …(omissis)
Al respecto, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II lo siguiente: El debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés y los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
En relación al debido proceso la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.(…)” (Fin de la cita).
Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso. Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la parte recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales, vale decir, el derecho a ser válidamente y legalmente notificado de un procedimiento incoado en su contra y con ello ejercer el legítimo derecho a la defensa, como elemento necesario para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende el haber garantizado un proceso apegado a las leyes procesales y a la doctrina jurisprudencial que emerge del más Alto Tribunal de Justicia, verificando en todo estado y grado del proceso que se haya dado cumplimiento y satisfacción a todos los requisitos previos que circundan el establecimiento de los hechos para la real configuración de la relación jurídico procesal.
Frente a esta relatoría de elementos factuales, no logra concebir esta operadora de justicia, cómo considerar válidamente practicada la notificación, cuando quien se impuso de la misma no fue la persona ordenada a notificar, además esta no reside en la habitación o morada del sujeto a notificar (demandado), ni es una persona autorizada o apoderada del mismo, actuación con la cual se dio continuidad al andamiaje procesal que desembocó en la sentencia definitiva publicada en fecha 05/10/2015, habiéndose violado las formalidades de ley previstas en el artículo 458 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”
Por consiguiente, la notificación en el procedimiento ordinario previsto para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales, a criterio de esta Alzada no fueron cumplidos en el presente caso, pues, de las actas procesales no se evidencia la notificación efectiva del demandado, sino, que la notificación fue entregada a un tercero que no habita en la morada o habitación del demandado ni estaba autorizada por este para recibir correspondencias o cualquier otro documento en su nombre, de lo cual puede inferirse que procesalmente, el demandado nunca fue notificado, en consecuencia, no tuvo conocimiento judicial de la acción intentada en su contra, por lo que mal podía haber asistido a algún acto del proceso, dando lugar a la admisión de los hechos, con lo cual se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se estima. (Fin de la cita-Subrayado con negrillas propios de este Tribunal de Juicio).

Es importante denotar, en este punto del dictamen, que el presente asunto versa sobre una de las instituciones familiares de vital relevancia en la vida de un niño, niña o adolescente, como lo es la privación de la patria potestad, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; de igual manera, la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella tal y como se encuentra establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conteste a la realidad procesal que ha emergido en el presente asunto, esta Juzgadora se convence que un procedimiento llevado a término con una decisión de mérito sobre la base de la indefensión del demandado en nada favorece al interés superior de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que un procedimiento viciado de nulidad debido a infracciones al orden público constitucional, donde el padre (demandado) no ha tenido participación alguna en la revisión de esta importante institución familiar que incide directamente en la protección integral de su hija, debido a que fue enervado su derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no por la actuación del Tribunal que en funciones de Sustanciación realizó las diligencias preliminares tendentes a la secuencia procesal sino por la inexactitud en la aportación de los datos del domicilio de habitación o morada del demandado que por parte de la demandante fueron traídos al proceso y los cuales emergieron ante la inmediación de esta Juzgadora en el desarrollo del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2019, siendo éste uno de los requisitos necesarios de la demanda, ex artículo 456, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que condujo a la actuación errónea del Tribunal Sustanciador al ordenar librar boleta de notificación al demandado en la dirección aportada por la actora y ante la omisión de la misma de señalar su desconocimiento sobre el domicilio actual del demandado para la práctica de la notificación principal por boleta y en su defecto, ordena librar el Cartel de Notificación a que se contrae el artículo 461 eiusdem, siendo todos estos hechos factuales los cuales se obtuvieron ante la inmediación de quien suscribe y que con ahínco a su labor garantista de los derechos procesales de los sujetos intervinientes en la estricta observancia al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en suma el orden público constitucional, estiman la nulidad de todo lo actuado, pues tal como ha quedado sentado mediante la sentencia citada de nuestro Tribunal Superior Primero de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (vid. Expediente Nro. PP01-R-2016-000127, Sentencia de fecha 04/10/2016), la validez y eficacia de las decisiones judiciales deben estar revestidas de las garantías procesales, para lo cual los administradores de justicia, estamos en el deber impretermitible de verificar en todo estado y grado del proceso el que se hayan satisfechos los extremos de ley para el establecimiento de los hechos en la real configuración de la relación jurídico procesal debatida, so pena de la nulidad de las pruebas y del procedimiento en sí mismo, tal y como se ha configurado en el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, atendiendo al supremo deber del resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas en la presente decisión, con fundamento en los artículos 26, 49.1, 257 y el encabezado del artículo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450, literales “b”, “h” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concomitancia con los artículos 11, 12, 15, 17, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y el Tribunal Sustanciador natural, con base a los elementos esgrimidos en la presente decisión, dicte los proveimientos atinentes al orden público y las garantías judiciales de rigor, inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
II
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la demanda y proceda el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, Tribunal natural de origen, a dictar los proveimientos atinentes al orden público y las garantías judiciales de rigor, inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa con arreglo a lo instituido en se encuentra establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 456, literal “a”, 458 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concomitantemente los artículos 450, literal “h” y “j” y artículos 11, 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria dispuesta por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones cursantes a los folios 04, 05, 07, 08, 12, 13, 15 al 16, 17 y 18, dejando a salvo las actuaciones del Tribunal y las de parte cursantes a los folios 01, 02, 06, 09, 10, 11, así como las actuaciones procesales realizadas por ante el órgano de juicio desde el folio 119 en lo adelante, los correspondientes a la publicación de la presente decisión y sus diligencias subsecuentes, todo con apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve. 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


JVPFDR/ajos*/Jessika.-
ASUNTO N°: MSE-V-2018-000016.