PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000340
SOLICITANTE: ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.267.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de octubre de 2018, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.267, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle 1, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de sus hermanos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, nacidos el (27/04/2002), (20/01/2010) y (19/10/2011), respectivamente, asistido el primero y representados los segundos por el Abg. Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: ANA VIRGINIA GARCIA RODE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.996.303 y falleció ab-intestato en fecha 14 de julio de 2018, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA SEVERA, según acta de defunción Nº 966, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de octubre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de octubre de 2018 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de diciembre de 2018, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se acordó escuchar la opinión del adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA SIMONA HERNANDEZ y MARIA INES PRIETO RODE, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.129.419 y V-17.260.576, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.267, y al adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANA VIRGINIA GARCIA RODE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.996.303, y falleció ab-intestato en fecha 14 de julio de 2018, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA SEVERA, según acta de defunción Nº 966, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: MARIA SIMONA HERNANDEZ y MARIA INES PRIETO RODE, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.129.419 y V-17.260.576, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 01 al 08, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.267, el adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de ser declaradas Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ANA VIRGINIA GARCIA RODE, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de julio de 2018, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA SEVERA, según acta de defunción Nº 966, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.267, y al adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANA VIRGINIA GARCIA RODE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.996.303, y falleció ab-intestato en fecha 14 de julio de 2018, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA SEVERA, según acta de defunción Nº 966, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-