PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2018-000031
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la Abogada en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HECTOR RUBEN CAHACÍN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.653.734, en contra de la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.619.366; esta Juzgadora pasa a analizar lo siguiente:
Se detalla en autos que el presente asunto se recibió en fecha 07 de noviembre de 2018, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2018 y se admitió en fecha 12 del mismo mes y año, como un procedimiento de Jurisdicción Contenciosa de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de mediación, ordenándose la notificación de la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, para la celebración del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la mencionada ley. Este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 11 de enero de 2019, comparece por ante este Despacho la abogada DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, para realizar SUSTITUCIÓN DE PODER (reservándose su ejercicio de todas las facultades otorgadas) al Abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO.
Consignada la boleta de notificación de la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, por vía telefónica según se evidencia al folio 30 vlto del presente expediente, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación para la celebración del acto de reconciliación, para la fecha 14 DE FEBRERO DE 2019, A LAS 10:00 A.M, la referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, nacida el (08/04/2004), a tenor de lo establecido en el artículo 80 a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oído.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial, Abogada DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, así como la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, esta juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRESUME COMO CIERTOS, HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, los hechos alegados por la parte demandante y da por CONCLUÍDA la fase de Medición, fijándose oportunidad para que tenga lugar el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar para la fecha 15 DE MARZO DE 2019, A LAS 9:30 A.M, de conformidad con el artículo 473 íbidem. Asimismo, de conformidad al artículo 474 de la Ley in comento, se les concede diez (10) días de despacho siguiente al auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas. Sin embargo, visto a que en fecha 28/02/2019, 01/03/2019, 08/03/2019, 11/03/2019, 12/03/2019 y 13/03/2019, no se dio despacho ni audiencia, motivado al Decreto Presidencial y por fallas en el Sistema Eléctrico Nacional, se procedió a fijar nueva oportunidad para la fecha 28 DE MARZO DE 2019, A LAS 10:30 A.M, para que tenga inicio la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que posteriormente, se reprogramo para la fecha 09 DE MAYO DE 2019 A LAS 10:00 A.M.
Llegado el día y la hora de la referida audiencia, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, quien Ratificó las pruebas promovidas. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES; por lo que este Tribunal da por CONCLUÍDA la presente fase materializada las pruebas y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes, conforme a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 476 íbidem.
En fecha 16 de mayo del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente asunto, quien previa revisión y análisis pormenorizados de todas las actuaciones cursantes a los autos, pudo constatar de la fundamentación del escrito libelar, dos invocaciones de causales con fundamentos distintos para la procedencia del divorcio instado, vale decir, el artículo 185-A del Código Civil, el cual corresponde a la naturaleza de jurisdicción voluntaria y la invocación de la Sentencia Vinculante Nº. 693 de fecha 02/06/2015, la cual podría verter en la jurisdicción voluntaria o contenciosa y ante la ambigüedad de la fundamentación ordena la devolución del referido expediente a este Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2019, esta juzgadora ordena a la parte demandante a realizar un Despacho Saneador, vista la devolución realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a los fines de que ilustre si es una demanda contenciosa invocada en la Jurisprudencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala de Casación Constitucional, o de Jurisdicción Voluntaria invocando el artículo 185-A del Código Civil.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2019 por la Apoderada Judicial, Abogada DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador solicitado por este Tribunal, manifiesta que este asunto pertenece a un Divorcio con fundamento legal en una Demanda Contenciosa, de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, CAUSA Nº 446/2014 de fecha 06 de Junio de 2014. En consecuencia, esta juzgadora, considera pertinente REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión en Fase de Mediación, anulando las actuaciones insertas a los folios del 27 al 33 y del 36 al 52, por considerar que es ese el estado procesal idóneo que permite restablecer el orden público vulnerado, todo ello, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas, supletoriamente, de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salvaguarda el derecho a la justicia a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión en Fase de Mediación, anulando las actuaciones insertas a los folios del 27 al 33 y del 36 al 52, por considerar que es ese el estado procesal idóneo que permite restablecer el orden público vulnerado, todo ello, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas, supletoriamente, de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salvaguardar el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, Y así se establece.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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