PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de Junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000028
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.073.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en libre ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADA: FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.152.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 06 de Mayo de 2019, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por el JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.073, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162, en contra de la ciudadana FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.152.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de mayo de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 09 de mayo de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la ciudadana FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.152, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y, seguidamente fijar la oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estatuida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 DE JUNIO DE 2019, A LAS 10:30 AM, donde deberán comparecer las partes, para la celebración del acto de reconciliación, asimismo, se acordó escuchar la opinión de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, instituida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen por ante este Tribunal el demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y la parte demandada, ciudadana FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, ambos plenamente identificados en autos, quienes manifestaron ante la jueza estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 /06/ 2015, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las adolescente adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente, a quienes se les escuchó la opinión, mediante acta civil inserta al folio dieciocho (18) del expediente, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 188, Tomo 1, del año 2005; durante su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de veinticinco (25), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el ( 23/03/1994), (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente, de tres (03) años de edad, nacido el (31/12/2015); que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los cónyuges llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos cónyuges están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente, será ejercida por la madre, FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y suficiente entre el padre y sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la madre; igualmente, los gastos médicos, ropa, calzado y medicinas serán cubiertos por ambos padres en proporción de un cincuenta por ciento (50%); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y FRANCY COROMOTO TERÁN ALDANA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 188, Tomo 1, del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidas el (19/08/2001) y (18/09/2002) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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