PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-V-2019-000036
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud de Medida de Protección presentada en fecha 30/05/2019, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacida el 31/10/2004, en Entidad de Atención "Sobeida la Muñequera", ubicada en la Ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en virtud de que la referida adolescente no ha podido ser reinsertada con su familia de origen.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar Provisional confiere judicialmente el atributo de la custodia temporal.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en entidad de atención, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por ambos de los progenitores.
Ahora bien, la adolescente antes mencionada tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por ésta, la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral de la adolescente, se acuerda la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacida el 31/10/2004, se ejecutarán en Entidad de Atención "Sobeida la Muñequera", quien manifestó no tener impedimento para ejercerla hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, pautada en los artículos 126 literal (i) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacida el 31/10/2004, a ejecutarse en la Entidad de Atención "Sobeida la Muñequera". Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la Entidad de Atención "Sobeida la Muñequera", tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-