PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-V-2018-000081

DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.467.827.
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: ENDER JOSE VALLADARES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.738.686.
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, Miércoles 13 de junio de 2018, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS y ENDER JOSE VALLADARES RIERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.467.827 y V-13.738.686, actuando en beneficio de su hija, GENESIS MICHEL VALLADARES CHINCHILLA, de veintiún (21) años de edad, nacida el (13/03/1997).

Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 12 de abril de 2018, al cual se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2018, y admitido en fecha 17 de abril de 2018, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente vista la comparecencia personal de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS y ENDER JOSE VALLADARES RIERA, plenamente identificados, la juzgadora haciendo uso de los Medios Alternativo de Resolución de Conflicto de conformidad al artículo 450-E de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a conciliar conviniendo las partes de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de Revisión de la Obligación De Manutención en beneficio de su hija la joven adulta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750014750010078465, a nombre de la madre, ambos padres compran pañales. SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir para su hija los gastos de vestido, para el día 24. TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, pañales, odontología y otros gastos que requiera su hija. CUARTO: En cuanto a la deuda por la compra de los pañales el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente antes mencionada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) para la próxima semana. QUINTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del referido adolescente, sino que contribuye a su Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la joven adulta GENESIS MICHEL VALLADARES CHINCHILLA, de veintiún (21) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE MEDIACION Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. De igual manera, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



La Jueza Temporal;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
Fjuc/Advse/Katy Pacheco.-