PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000119
SOLICITANTES: ALCARIO DE JESUS COLMENARES y NILSIBETB ANDREA REINOSO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.982.027 y V-23.292.002, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: CUSTODIA TEMPORAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CUSTODIA TEMPORAL se recibió en fecha 11/06/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2019, suscrita por los ciudadanos: ALCARIO DE JESUS COLMENARES y NILSIBETB ANDREA REINOSO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.982.027 y V-23.292.002, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA TEMPORAL, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 02 año, nacida el 26/07/2016, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 250. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde la niña in commento, estará bajo los cuidados de su progenitor, ya que la madre establecerá temporalmente residenciará en la Republica de Colombia, ella se ausentara del territorio nacional el 20 de junio del presente año, momento en el cual el padre asumirá totalmente los cuidados de la infante, la madre manifiesta que retornara al país a mediados del mes de diciembre del presente año, y para tal fecha el padre se compromete en restituirle la custodia de la niña a su progenitora; se les orientó a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será totalmente responsable de la custodia de su hija ya mencionada, debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, la alimentación, la salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para que la niña comparta con su familia materna extendida y con ocasión a la madre el padre propiciara el contacto efectivo de la infante con la progenitora a través de los medios telefónicos, cibernéticos entre otros, y por ultimo. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
La Secretaria;
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
//NahoCAdB
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