PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNT O: MSE-H-2019-000121
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y YULIMAR ROMERO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.052.082 y V-13.035.840, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió en fecha 11/06/2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y YULIMAR ROMERO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.052.082 y V-13.035.840, respectivamente, en fecha 07/06/2019 sobre la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidas el 17/02/2009 y 03/06/2011, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: UNICO: El progenitor conviene en aumentar la Obligación de Manutención acordada en el asunto Nº PP01-V-2018-000060, por lo que se compromete en aportar el 50% de su salario integral para la alimentación y demás gastos de sus hijas, de tal manera que este aportara el 50% de cada una de sus quincenas ya que este cobra los días 10 y 25 de cada mes, así mismo conviene que para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas el aportara el 40% de lo que este perciba de su bono vacacional, y para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas el aportara el 40% de lo que perciba de sus utilidades, el progenitor depositara dichos montos en la cuenta bancaria perteneciente a la madre de sus hijas signada con el Nº 01020346510000398385, cuenta corriente del Banco de Venezuela. En este mismo acto la progenitora manifiesta que acepta y está de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de sus hijas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez;

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

La Secretaria;

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk
//NahoCAdB.