PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°:PP01-V-2017-000033
DEMANDANTE:GEDMAN HAROLDO CASIQUE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.858.405.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.613 y 77.581 respectivamente.
DEMANDADA: CARIALY YOSELYN MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.148.395.
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Vista la demanda presentada por los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.613 y 77.581 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos GEDMAN HAROLDO CASIQUE CADENAS y CARIALY YOSELYN MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cèdula de identidad Nº 15.858.405 y 18.148.395 respectivamente, en relación a la demanda con motivo de CUSTODIA, en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida (09/05/2007).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 30 de octubre de 2017, al cual se le dió entrada en fecha 31 de octubre de 2017, y fue admitido en fecha 02 de noviembre de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, vista el Acta de Restitución de Custodia, de fecha 06 de mayo de 2019 presenta por la Abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 292.414, Fiscal Cuarta Auxiliar Interina del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al acuerdo llegado entre las partes antes mencionadas, quedo de la siguiente manera:
ÚNICO: ambos progenitores llegaron a un acuerdo en que a partir de hoy, le será restituida la custodia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, a su padre, en virtud de que la madre tiene previsto irse del país a mediados del mes de agosto y, residirá en la República de Ecuador, específicamente en Quito, por lo que la adolescente antes mencionada, estará nuevamente bajo los cuidados de su padre, quien será totalmente responsable de sus cuidados y atenciones. En tal sentido, se le orientó a los progenitores, ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hija ya mencionada, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de la adolescente con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que sugirieron que hasta que la madre se vaya del país, la madre compartirá con ella un fin de semana cada quince (15) días desde el sábado a las 8:30 de la mañana, que la madre buscará a la adolescente en el estadio Rafael Calles Pinto de esta ciudad de Guanare, hasta el lunes a las 9:00 de la mañana que el padre buscará a la adolescente en el hogar materno, ya que ésta estudia en el horario de la tarde, y que una vez que la madre está en Ecuador, el padre garantizará el contacto de la adolescente con la madre por medio telefónico, vía skipe, por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. De igual forma, se le garantizó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le explicó lo relativo al presente asunto, manifestando "deseo vivir nuevamente con mi papá, y estudiar aquí en Guanare, sé que ella se irá del país, claro, compartiré con mi mamá casi todos los fines de semana". Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de doce (12) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE MEDIACION Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg.Oswaldo Josè Hernàndez Teràn.
Fjuc/Ojht/Liseth Romero.-
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