PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO Nº MSE-J-2019-000125
PARTES: YONNY RAMÓN GIMENEZ PIÑERO
YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de mayo 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YONNY RAMÓN GIMENEZ PIÑERO y YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.369.263 y V-22.272.199 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el caserío Santa Rosa de la Fila, sector Cerro Quemado, jurisdicción del municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.715; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “caserío Santa Clara, casa sin número, jurisdicción del municipio Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 04 de junio de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 DE JUNIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (05/10/2007), (27/09/2009), (27/12/2010) y (27/09/2013) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes YONNY RAMÓN GIMENEZ PIÑERO y YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escuchó la opinión del adolescente YOIBER RAMÓN GIMÉNEZ GIL, de trece (13) años de edad, nacido el (11/01/2006).
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil, de la Alcaldía del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 63; durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13), once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (11/01/2006), (05/10/2007), (27/09/2009), (27/12/2010) y (27/09/2013) respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse en fecha 30 de diciembre de 2013, por lo que hasta la fecha, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por la progenitora, ciudadana YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ, debidamente identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen amplio con respecto a las visitas, de tal manera que el padre continúe gozando de una relación directa con sus hijos, pudiendo así, comunicarse por cualquier medio con ellos, y llevarlos de su domicilio, previo consentimiento de la madre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 150.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 300.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes materiales, susceptibles de partición. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos solicitantes YONNY RAMÓN GIMENEZ PIÑERO y YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes YONNY RAMÓN GIMENEZ PIÑERO y YELIBETH CAROLINA GIL CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil, de la Alcaldía del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2004, según consta en acta de matrimonio Nº 63, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (05/10/2007), (27/09/2009), (27/12/2010) y (27/09/2013) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme al Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-